REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004999
ASUNTO : GP11-P-2004-000177


SENTENCIA CONDENATORIA.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna P. Suárez C.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar E. Álvarez Anziani.


Defensa: Gladys Castellanos Guedez, y María Elena Coronel M.
Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Víctima: Marlon Ramón Inojosa y José Flores Padrón.

Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Robo de vehículo en
Grado de Tentativa.

Decisión: CONDENATORIA

Acusados: - Gustavo Eliécer González Jiménez, venezolano, Morón Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-01-84, soltero, obrero, hijo de Visteria Angelina González Jiménez y Francisco Ramón González, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.550, residenciado en Urbanización La victoria, Manzana A-3, casa Nro. 12, Morón Estado Carabobo.

- Régulo Pastor Jiménez Palacio, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-81, soltero, obrero, hijo de María Victoria Palacios y Antonio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.196.697, residenciado en Urbanización La Victoria, Manzana C3, casa sin número, Morón, Estado Carabobo.

- Adelis José Soto Peraza, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-86, soltero, obrero, hijo de Adelaida del Carmen Peraza y Omar Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 19.566.945, residenciado en Urbanización La Victoria, Manzana C3, casa Nro. 20, Morón, Estado Carabobo

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados: GUSTAVO ELIÉCER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, RÉGULO PASTOR JIMÉNEZ PALACIO, y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, OSCAR ALVAREZ ANZIANI, los acusados de autos: GUSTAVO ELIÉCER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, RÉGULO PASTOR JIMÉNEZ PALACIO y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA previo traslado desde el Internado Judicial, debidamente asistidos los dos primeros por su Abogada Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE y el último de ellos por la Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, ambas Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, no habiendo asistido a la Audiencia la víctimas, ciudadanos: Marlon Ramón Inojosa y José Flores Padrón no obstante haber sido notificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 175 y 278 del Código Penal derogado, los acusados de autos a través de sus Abogadas defensoras, manifestaron al Tribunal antes del inicio del debate, su voluntad de admitir los hechos, procediéndose en consecuencia a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción a ello, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI en su oportunidad legal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos identificados anteriormente por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 175 y 278 del Código Penal derogado, en contra de los acusados antes mencionados, por los siguientes hechos:

“El hecho por el cual acusó inicialmente la Representación Fiscal fue
en fecha 22 de octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora en labores de patrullaje en recorrido por la redoma de Morón, cuando la central de patrullas reportó el robo del vehículo taxi marca Ford, modelo Fairmont, color amarillo, placas: AZ8-68T, que los mismos llevaban a sus conductores en salida de secuestrados, a pocos minutos vieron un vehículo con las mismas características que se desplazaba a gran velocidad por la Avenida Panamericana, sentido Morón San Felipe. Iniciaron persecución logrando darles captura a la entrada del Barrio San Diego, le dieron voz teatro todos salieron con las manos hacia arriba, el conductor del mismo le indicó que objeto los secuestro y que estos sujetos estaban armados, procedieron realizarle revisión corporal logrando encontrar dentro del vehículo en la parte inferior del asiento un arma de fuego tipo escopeta, en el suelo del vehículo se encontraban dos cartuchos más del mismo calibre y color. No obstante lo anteriormente señalado, muy respetuosamente solicito la ampliación de la acusación penal en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Sobreseimiento de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Privación Ilegitima de libertad, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° ejusdem, en consideración a no podérsele atribuir a los acusados en sala la acción típica, antijurídica y culpable de los delitos ya mencionados, quedando el ejercicio positivo de la acción penal en los delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ciudadano: Inojosa Colina Marlon Ramón; y Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal Venezolano parcialmente derogado. En perjuicio de Flores Padrón José Ismael.”. …(Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora del acusado: ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.


De igual forma le fue cedida la palabra a la Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora de los acusados: GUSTAVO ELIÉCER GONZÁLEZ JIMÉNEZ y RÉGULO PASTOR JIMÉNEZ PALACIO, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos, ya que han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.


DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia se procedió conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal a pasar a la sala contigua a la de audiencias a los ciudadanos RÉGULO PASTOR JIMÉNEZ PALACIO, y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, dejándose en la Sala al acusado: GUSTAVO ELIÉCER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, Morón Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-01-84, soltero, obrero, hijo de Visteria Angelina González Jiménez y Francisco Ramón González, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.550, residenciado en Urbanización La victoria, Manzana A-3, casa Nro. 12, Morón Estado Carabobo, quien expuso:

“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se trasladó a la Sala contigua a la de Audiencias al ciudadano: GUSTAVO ELIÉCER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y se ordenó pasar a la Sala al acusado: RÉGULO PASTOR JIMÉNEZ PALACIO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-81, soltero, obrero, hijo de María Victoria Palacios y Antonio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.196.697, residenciado en Urbanización La Victoria, Manzana C3, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, quien expuso:

“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.

De igual forma se procedió para la declaración del acusado: ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-86, soltero, obrero, hijo de Adelaida del Carmen Peraza y Omar Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 19.566.945, residenciado en Urbanización La Victoria, Manzana C3, casa Nro. 20, Morón, Estado Carabobo, quien expuso:

“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado GLADYS CASTELLANO GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA,, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por la ampliación de la acusación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente así como también solicito que se le exonere del pago de costas en virtud de su baja condición económica, es todo”

Se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora de los acusados: GUSTAVO ELIÉCER GONZÁLEZ JIMÉNEZ y RÉGULO PASTOR JIMÉNEZ PALACIO, Abogado: MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos por la ampliación de la acusación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente así como también solicito que se les exonere del pago de costas en virtud de su baja condición económica, es todo”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó inicialmente formal acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 175 y 278 del Código Penal derogado, en contra de los acusados antes mencionados, y en el desarrollo del debate, solicitó autorización a los fines de ampliar la acusación, y con fundamento en los artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Sobreseimiento de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Privación Ilegitima de libertad, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° ejusdem, en consideración a no podérsele atribuir a los acusados en sala la acción típica, antijurídica y culpable de los delitos ya mencionados, quedando el ejercicio positivo de la acción penal en la calificación de: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ciudadano: INOJOSA COLINA MARLON RAMÓN; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano: FLORES PADRÓN JOSÉ ISMAEL.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad de los acusados de querer hacer uso de este procedimiento; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un Derecho para los acusados de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la Audiencia Preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la Admisión de Hechos, le fueron imputados otros delitos además de los que nos ocupan, los cuales en su oportunidad, no fueron en grado de tentativa y frustración, lo que se puede determinar de la correspondiente Audiencia Preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano de los acusados de marras, más aún tomando en consideración la edad de los mismos, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.
Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.

En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para los delitos que nos ocupan.

Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y los acusados fueron suficientemente ilustrados por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo los mismos admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara el Sobreseimiento de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de libertad, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Declara CON LUGAR la Admisión de hechos realizada por los ciudadanos: Gustavo Eliécer González Jiménez, venezolano, Morón Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-01-84, soltero, obrero, hijo de Visteria Angelina González Jiménez y Francisco Ramón González, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.550, residenciado en Urbanización La victoria, Manzana A-3, casa Nro. 12, Morón Estado Carabobo; Régulo Pastor Jiménez Palacio, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-81, soltero, obrero, hijo de María Victoria Palacios y Antonio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.196.697, residenciado en Urbanización La Victoria, Manzana C3, casa sin número, Morón, Estado Carabobo y Adelis José Soto Peraza, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-86, soltero, obrero, hijo de Adelaida del Carmen Peraza y Omar Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 19.566.945, residenciado en Urbanización La Victoria, Manzana C3, casa Nro. 20, Morón, Estado Carabobo, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, los cuales resultan de la aplicación prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece cuatro años de prisión que al convertirlos en presidio resultan dos años de presidio, así como de la aplicación del límite inferior del artículo 460 del Código Penal Venezolano, parcialmente derogado, término este que al aplicársele la rebaja de la frustración queda en cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de presidio, que al sumar las dos terceras partes de los dos años de presidio, en virtud de la concurrencia de delitos, da un total de seis (6) años, Nueve (9) meses y cuatro (4) días de presidio, y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales en virtud de haber demostrado su condición económica al hacer uso de la defensa pública penal. Cuarto: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión; Quinto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDG/ dpsc.
Asunto: GP11-P-2004-000177.