REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000635
ASUNTO : GP11-P-2004-000002


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS




Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna Suárez C

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: Yoelkis Adrián Moreno.

Defensa: Gladys Castellanos G. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Rafael Martinez.


Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: Condenatoria.

Acusados: Ramón Isidro Ávila Gañango, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-05-68, soltero, obrero, hijo de Irma Josefina Gañango e Isidro Ramón Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° 11.095.963, residenciado en Santa Cruz, calle, sector 2, casa Nro. 37, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-02-73, soltero, obrero, hijo de Aída de Soto y Arnaldo Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 14.701.996, residenciado en Segunda calle de Segrestaa, casa Nro. 10-26, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados Ramón Isidro Ávila Gañango, y Arnaldo Aurelio Soto Aguilar verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, YOELKIS ARMANDO ADRIÁN MORENO, los acusados: Ramón Isidro Ávila Gañango, y Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido el primero de los nombrados por la Abogado Defensora GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y el segundo de los mencionados por el Abogado RAFAEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, los acusados de autos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, a lo que no se opuso la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, quien expuso lo siguiente:

"Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-04 el cual corre inserto del folio cien (100) al folio ciento doce (112) ambos inclusive del presente asunto, en contra de los ciudadanos Ramón Isidro Ávila Gañango y Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En su oportunidad legal acuse a los ciudadanos Ramón Isidro Ávila Gañango y Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, por cuanto los mismos fueron detenidos en fecha 30-11-03, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, una comisión integrada por los Cabos Segundos JORGE RAMÓN RUIZ y JOSÉ MUJICA, placas 2844 y 2118 respectivamente, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Segreestaa de esta localidad, exactamente por la 2ª calle frente a una casa de color mostaza rejas color crema número 10-30, vieron a tres ciudadanos quienes vestían un short blue jeans color azul y camisa color marrón, otro vestía con un bermudas color anaranjado y suéter a rayas verdes y el otro con un pantalón jeans y suéter de rayas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron las respectivas revisiones corporales, incautándole al que vestía con un short blue jeans, en sus partes

íntimas, varios envoltorios pequeños del papel plástico de colores azul y blanco y color negro y amarillo, donde se pudo ver en su interior una sustancia sólida (piedra) de color marrón presunta droga conocida como Crack, contenidos en un fragmento del papel de bolsa de color marrón; al ciudadano que vestía con unas bermudas color anaranjado y suéter a rayas color verde, le incautaron en sus partes íntimas varios envoltorios pequeños del papel plástico de color azul y blanco y color negro y amarillo donde pudieron observar también en su interior una sustancia sólida (piedra) de color marrón de presunta droga conocida como Crack, contenidos en ambos casos en un fragmento de bolsa de color marrón, al otro ciudadano que está en compañía de estos nada se le decomisó, motivo por el cual solicito sean condenados por el delito antes referido.… (Sic. Omissis)
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, defensora del acusado: Ramón Isidro Ávila Gañango, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. que sea tomado en cuenta la nueva ley de drogas que es más benigna para el acusado y que en caso de ser posible pueda cumplir su pena en libertad. Es todo”.

Inmediatamente le fue cedida la palabra al Abogado RAFAEL MARTINEZ, Defensor del acusado: Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, quien expuso:


“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que sea tomado en cuenta la nueva ley de drogas que es más benigna para el acusado y que en caso de ser posible pueda cumplir su pena en libertad. Es todo”.


DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Seguidamente, la suscrita Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se procedió a retirar a uno de ello de la Sala de Audiencias al acusado Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, dejar en la misma a Ramón Isidro Ávila Gañango, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-05-68,

soltero, obrero, hijo de Irma Josefina Gañango e Isidro Ramón Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° 11.095.963, residenciado en Santa Cruz, calle, sector 2, casa Nro. 37, Puerto Cabello Estado Carabobo quien declaró libre de apremio y coacción:

“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".

Seguidamente se retiro de la Sala a Ramón Isidro Ávila Gañango y se hizo pasar al acusado Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-02-73, soltero, obrero, hijo de Aída de Soto y Arnaldo Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 14.701.996, residenciado en Segunda calle de Segrestaa, casa Nro. 10-26, Puerto Cabello Estado Carabobo, declarando libre de coacción lo siguiente:

“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Al cedérsele el derecho de palabra a la ciudadana GLADYS CASTELLANOS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado Ramón Isidro Ávila Gañango, quien expuso:

“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, y de igual manera solicito se tome en cuenta que mi representado se encuentra detenido desde el día 30-11-03, a los fines de que sea puesto en Libertad desde la misma sala, tomando en consideración la pena prevista en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

De la misma forma le fue cedida la palabra al Abogado RAFAEL MARTINEZ, del acusado: Arnaldo Aurelio Soto Aguilar quien expuso:

“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, y de igual manera solicito se tome en cuenta que mi representado se encuentra detenido desde el día 30-11-03, a los fines de que sea puesto en Libertad desde la misma sala, tomando en consideración la pena prevista en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público acusó conforme a la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34, es decir, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos antes mencionados, pero en la oportunidad fijada para la realización del debate, y antes del inicio del mismo, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad de los acusados de querer hacer uso de este procedimiento; la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación Constitucional de aplicar la Ley que beneficie mas al procesado, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano de los ciudadanos acusados de poder Admitir los Hechos en esta etapa de Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya

pena excede en su limite máximo lo 8 años).
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.


En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para los delitos que nos ocupan y a imponer la pena que corresponda.

Y vista la solicitud de los defensores, de tomar en cuenta que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el 30 de noviembre de 2003, a los fines de que cumplan la pena en libertad, quien decide, considera necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para

el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.


Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena, y siendo que en este caso, los acusados tienen detenidos Un (01) año y Once (11) meses, es pertinente la solicitud formulada conforme a la pena a imponer.

Toda vez que en el caso en comento, los acusados fueron suficientemente ilustrados por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo los mismos admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 24, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por los ciudadanos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por los ciudadanos Ramón Isidro Ávila Gañango Ramón Isidro Ávila Gañango, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-05-68, soltero, obrero, hijo de Irma Josefina Gañango e Isidro Ramón Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° 11.095.963, residenciado en Santa Cruz, calle, sector 2, casa Nro. 37, Puerto Cabello Estado Carabobo, y Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-02-73, soltero, obrero, hijo de Aída de Soto y Arnaldo Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 14.701.996, residenciado en Segunda calle de Segrestaa, casa Nro. 10-26, Puerto Cabello Estado Carabobo, y los CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) Años, Seis (6) Meses y siete (7) días de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, los cuales resultan de la aplicación del termino mínimo previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido aplicado en este caso con fundamento en el artículo 24 Constitucional y al efectuarse la rebaja de un tercio 1/3 de la pena conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, el cual establece que en todo caso las formulas de cumplimiento de pena, no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y siendo que los acusados están privados de libertad desde el día 30-11-03, lo que implica gran parte del tiempo de cumplimiento de pena, se acuerda que el resto de la pena la cumplan en libertad, debiendo presentarse ante la Unidad de alguacilazgo, cada quince (15) días continuos, hasta la total ejecución de la Sentencia por parte del Juez competente, por lo que se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación. Tercero: Con respecto al acusado Ramón Isidro Ávila Gañango de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las Costas Procesales en virtud de haber demostrado su condición económica al hacer uso de la defensa pública penal y en referencia al acusado Arnaldo Aurelio Soto Aguilar, se le condena al pago de la costas procesales en la proporción del 50% que le corresponde, de conformidad con el artículo 267 ejusdem. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al transcurrir el lapso establecido para la apelación, y quedar la Sentencia firme, se ordenará que los bienes asegurados, incautados y confiscados en el presente asunto sea adjudicados a los fines previsto en el artículo referido. Quinto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.





La Secretaria,


Abogado. Digna Suárez C.





AMDG/ dpsc.
Asunto: GP11-P-2004-000002