REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004054
ASUNTO : GP11-S-2004-004054
DECISION : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en averiguación signada con el Nº E-194.250, la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito contra los Intereses Públicos y Privados, Adulteración de seriales , previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 358 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público que en fecha 18 de Noviembre de 1999, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Teodosio Arteaga, Antonio Montilla, Carlos torres y Jorge Figueroa realizando un operativo, observaron un vehpiculo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan , Color marron, Placas GCZ-569, Serial de Carrocería D1W69ADV111033, Serial del Motor N° ADV111033, por lo que procedieron a ubicar a su propietario ciudadano CESAR ALBERTO JIMENEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 1.148.281, presentando el mismo la documentación que lo acredita como propietario del vehículo. Posterior a ello, los funcionarios trasladaron el vehículo a la sede del Cuerpo de investigaciones antes señalado y en fecha 18-11-1999, le fue practicada experticia de reconocimiento, signada con el N° 241/11 -99, en la cual se logró determinar que la chapa identificadora del serial de carrocería, serial del motor eran falsos. En fecha 25-11-1999, le fue practicada al referido vehículo una inspección ocular por funcionarios del referido cuerpo, no arrojando la misma resultados de interés criminalísticos. En fecha 13-12-1999, se le realizó al vehículo una nueva experticia por expertos del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, la cual arrojó como resultados que el vehículo no presentaba ningún tipo de alteración en los seriales de carrocería y motor, por lo cual se procedió a la entrega del referido vehículo a su propietario Cesar Alberto Jiménez Peraza, previa solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público. Observa, la representante Fiscal, que si bien existe la presunción de la comisión de un delito, no se han obtenido elementos de convicción suficientes que permitan fundadamente imputar la comisión del mismo a un ciudadano en específico, no existiendo la posibilidad, ni técnica ni criminalísticamente, de determinar el momento en el cual se pudo haber producido la alteración de los seriales; y que no se logró determinar responsabilidad penal de ninguna persona, considerando esta representante de la vindicta pública que con respecto a este hecho lo ajustado es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello el artículo 318 de la referida norma que establece en su numeral 4, lo siguiente:
“A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que durante la investigación no se logró determinar la responsabilidad del autor o autores de la presunta comisisón del delito, siendo imposible recabar suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Durante el proceso de investigación el ciudadano Cesar Alberto Jiménez Pertaza, presentó la debida documentación de propiedad del vehículo, Por otra parte existen la inspección ocular realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y la experticia de tránsito las cuales determinan que no se encontraron en el vehículo resultados de interés criminalísticos, por lo tanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, por lo que, este Tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez Castillo
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogado Betty Martinez Castillo