REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004045
ASUNTO : GP11-S-2004-004045
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa la cual se sigue contra el ciudadan ORLANDPO JOSE REYES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana TAUCA YANITZA, hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 1999, este Tribunal para decidir, observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 16 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana agraviada, expresando que había sostenido una discusión con el imputado el cual le ocasionó lesiones en la cara y todo el cuerpo, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Urbanización Los Lanceros, Puerto Cabello Estado Carabobo así mismo hizo mención de una testigo de nombre Leida Virguez, la cual no pudo ser ubicada por los funcionarios policiales , los cuales se trasladaron al lugar señalado, con el fin de realizar una inspección ocular, signada con el N° 0946, sin lograr recabar resultados de interés criminalísticos. A la agraviada, le fue practicada en fecha 23-08-1999, una experticia médico legal, signada con el N° 9700-147-IML-1115, por el Médico Forense Jesús Villamizar y en dicho peritaje se determinó que se trataba de Lesiones personales Menos Graves, las cuales necesitaban para su curación un lapso de doce días. Siendo necesario señalar que desde que ocurrieron los hechos, que lo fue en fecha 15 de Agosto de 1999, hasta el día Lunes 16 de Agosto de 2004, un lapso de Cinco años y siendo que el delito de Lesiones Menos Graves, tiene establecida una pena de tres a doce meses de prisión, siendo el término medio de dicha pena, un lapso de siete meses y quince días, estableciendo el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal que aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpetración del mismo, observándose, que no se ha producido acto procesal alguno de interrupción de la prescripción, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 15 de Gosto de 1999, hasta la fecha 16 de Agosto de 2004, ha transcurrido un lapso de cinco años; y siendo que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, conlleva una pena de prisión de tres a doce meses, estableciendo el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que los delitos sancionados con pena de prisión de tres años, o menos prescriben a los tres años, desde el día de su perpetración, y que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera la acción se encuentra extinguida, por prescripción de la misma, y tomando en consideración que no se ha producido ninguno de los supuestos o haya habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE REYES GARCIA, venezolano, de 37 años de edad para el momento de los hechos soltera, de profesión u oficio lavador, titular de la cédula de identidad N° 8.614, residenciado en la Población de Borburata Casa S/N cerca de la casa de San Juan Bautista, Puerto Cabello, Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana TAUCA YANITZA SUAREZ OSORIO, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez