REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-1999-000025
ASUNTO : GJ11-P-1999-000025
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL DE TRANSICIÓN : ABG. ASDRUBAL DURAN
DEFENSOR: ABG. GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ
ACUSADO: JOSE HERIBERTO OLIVO NOGALES
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado JOSE HERIBERTO OLIVO NOGALES, el día martes veintinueve de Noviembre del dos mil cinco (29-11-2005), se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N ° 01, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N ° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada. BETTY MARTINEZ CASTILLO y como Alguacil de Sala el funcionario CRISTHYAN VELIZ.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Abogado. ASDRÚBAL DURÁN, la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, , adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el acusado JOSÉ HERIBERTO OLIVO NOGALES, dejándose constancia que la víctima ciudadano JUAN NOGUERA GONZÁLEZ, no se encuentra presente, por cuanto se desprende del Sistema JURIS 200, que las boletas de notificación libradas al mismo, han sido consignadas por cuanto la dirección es incompleta. De conformidad, con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ciudadana jueza, el hecho que se imputa al acusado JOSE HERIBERTO OLIVO NOGALES , es que en fecha 29-05- 1998, en el Río de Miquija, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, el antes mencionado, aprovechando el momento que su propietario, se encontraba bañándose en el señalado Río, sustrajo del vehículo Toyota Samurai, Año 92, color azul, un reproductor marca Pionner, Super Tuner, Deh 225, CD, para emprender veloz huida, siendo capturado, por una comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, para posteriormente ser puesto a la orden del Extinto Juzgado Noveno Penal.
Del estudio concienzudo que ha realizado esta representación Fiscal a la presente causa, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 29-05-1998, siendo interrumpida la prescripción de la acción penal cuando fue dictado el Sometimiento a Juicio al imputado José Heriberto Olivo Nogales, por el extinto Juzgado Noveno Penal, en fecha 16-06-1999, el cual corre inserto al folio 40 de las actuaciones, desde dicha fecha hasta el 29-11-04, fecha en que se interpuso la acusación, transcurrió un lapso de cinco años, cinco meses y trece días, tiempo suficiente como para considerar que ha transcurrido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 tercer Aparte eiusdem. Es por ello, que en ejercicio del deber de actuar con objetividad que nos impone el numeral 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado JOSÉ HERIBERTO OLIVO NOGALES, de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien la ciudadana Jueza, impuso previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal, así como también de lo solicitado en audiencia la Fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como: imputado JOSÉ HERIBERTO OLIVO NOGALES, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-78, titular de la cédula de identidad N ° 15.643.233, y expuso: “Cedo la palabra a mi defensa”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensora, Abogada Gladys Castellanos Gudez, la misma expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal, en el sentido de que se le acuerde a mi defendido el sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la acción Penal, en consecuencia solicito se le decrete la libertad plena y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a fin de que sea desincorporado del sistema. Es todo”.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, la solicitud de la Defensa y después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones este Tribunal observa:
PRIMERO; Que está completamente demostrada, la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal reformado en perjuicio de la ciudadana JUAN ISRRAEL NOGUERA GONZALEZ
SEGUNDO: Que los hechos configurativos del delito ocurrieron en fecha 29 de Mayo de 1.998.
TERCERO: Que en fecha 16 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda Del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de sometimiento a juicio al acusado Jose Miguel Ramos Guzman.
CUARTO: Que la presente acusación fue presentada en fecha 29 de Noviembre de 2.004.
Establece el Artículo 110 del Código Penal reformado:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal……
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el dia de la interrupción Omissis
Por otra parte, establece el reformado Código Penal en su Artículo 108 Ordinal 4°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
……4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años
Aplicando la retroactividad de la Ley Penal cuando conlleve menor pena o favorezca más al imputado y la extractividad, contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el delito de Hurto Agravado, tenía prevista de prisión de dos a seis años, siendo su pena media de cuatro años, por aplicación del Artículo 37 de la Ley sustantiva, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue dictado el auto de sometimiento a juicio, 16 Junio de 1999, hasta la fecha 29 de Noviembre de 2004 en que fue interpuesta la acusación, que lo fue en fecha, un lapso de cinco años cinco meses y cinco días, lapso este el cual supera al de la prescripción que es de cinco años, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal, concluir, que la acción penal ha prescrito y resulta extinguida la misma, de conformidad con la normativa transcrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud hecha por la representación Fiscal y por la Defensa y declarar el Sobreseimiento de la causa y así debe ser declarado.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado JOSÉ HERIBERTO OLIVO NOGALES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-78, soltero, hijo de Santa Ifigenia Nogales y de José Olivo, residenciado en las Carpas, sector Miquija, calle 48, casa sin número, Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N ° 15.643.233, de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del artículo 48 eiusdem, y Primer Aparte del artículo 110 del Código Reformado del Código Penal, y conforme a lo establecido, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 de la Ley Sustantiva Penal, en consecuencia, se otorga la LIBERTAD PLENA al referido imputado JOSÉ HERIBERTO OLIVO NOGALES, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de ser desincorporado del Sistema de Información Policial, que se lleva ante ese Organismo. Quedan legalmente notificadas las partes. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
Diarícese Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco
LA JUEZ DE CONTROL N ° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. BETTY MARTINEZ