REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004049
ASUNTO : GP11-S-2004-004049


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ en averiguación signada con el Nº F-403.076, la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS por averiguación Muerte, en perjuicio de JUAN ALBERTO VIZCAYA TIMAURE, hecho ocurrido en fecha 05 DE Julio de 1999 este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público, que fecha 05 de Julio de 1999, es recibida llamada en el Cuerpo Tecnico de Policía Judicial hoy Cuerpo De investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, informando la presunta comisión de un hecho punible (muerte por sumersión), hecho ocurrido en la Playa de Palma Sola, Morón, Estado Carabobo, motivo por el cual se trasladó una comisión del referido cuerpo policial, logrando la identificación del occiso como JUAN ALBERTO VIZCAYA TIMAURE, a través de los datos suministrados por el ciudadano José Del Rosario Gil Rodríguez, quien manifestó ser abuelo del occiso y quien informó “…que el occiso había venido a la ciudad como miembro de una excursión privada a fin de disfrutar de la playa, desapareciendo en el mar….”. Observa la ciudadana Fiscal, que en la causa no se señala a ciudadano alguno como imputado por la presunta comisión de delito alguno contar las personas Que de la entrevista rendida por su abuelo, y testigo presencial de lo sucedido, la muerte de Juan Alberto Vizcaya Timaure, ocurre a causa de imprudencia del mismo o hecho de la víctima, o bien a causa de las fuerzas de la naturaleza, olas o corrientes marinas , que pudieran haber existido en el lugar para el momento del hecho y concluye que el hecho no es típico por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello el artículo 318 de la referida norma que establece en su numeral 2 lo siguiente:
EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
…..2 .-EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE
JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que el hecho objeto del proceso o hecho investigado no está tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, no pudiendo el Ministerio Público imputar formalmente a ninguna persona la comisión u ocurrencia de los hechos, ni considerar la existencia de hecho penal alguno, es por lo que, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima constituida por los familiares del occiso. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho días del mes de Noviembre del 2005.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abogada Betty Martinez Castillo

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez