REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003719
ASUNTO : GP11-P-2005-003719
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 11:57 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. DIAZ DE VIEIRA NORMA en contra del imputado JOSE ANTONIO CAMACHO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, se procede a constituir el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES, asistido por la secretaria Abg. NANCY MORA y el alguacil de sala funcionario CRISTIAN VELIZ. Seguidamente, el Ciudadano (a) Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. El imputado de autos se encuentra incurso en los hechos ocurridos el día 05-11-05 tal y como se evidencia de las actuaciones policiales, de lo cual se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, razón por la que solicito de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 251 ejusdem, se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pues la acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción procesal. Solicito autorización para continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Consigo diligencias policiales a los fines de que sean agregadas a las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el (la) ciudadano (a) Juez le impuso al imputado de autos del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se le imputa así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y éste se identificó como JOSE ANTONIO CAMACHO GAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.848.760, que vive en Urb. La Elvira, 3era Calle, Casa N° 57. Puerto Cabello, de profesión Obrero, de padres José Camacho y Rosa Gamargo, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-10-78, quien manifestó lo siguiente:” En realidad no se en que momento los funcionarios me vieron un arma, yo venía caminando por la cera, la comisión pasó los muchachos salen corriendo, yo voy caminando tranquilo y los funcionarios vienen y me dicen de quien es eso, y me dijeron que si yo no les decía me iban a poner el arma a mi, y así fue, yo tengo testigos de que esa arma no era mía. Me quitaron un reloj cuando me detuvieron y el dinero en efectivo, que eran 40.000 Bs., yo trabajo en Dianca, mi mamá tiene el carnet, yo tuve otras causas, pero yo he recapacitado y después tuve un problema con mi mujer que tenía un hermano policía. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien solicitó: Ciudadano juez realmente mi defendido tiene otro asunto por violencia familiar, y cuando vino a presentarse ya la causa estaba sobreseída y con respecto al presente caso, solcito se decrete medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado JOSE ANTONIO CAMACHO CAMARGO no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), debiendo verificarse a través de la investigación penal, independientemente de la peligrosidad objetiva del arma de fuego, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado o JOSE ANTONIO CAMACHO GAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.848.760, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 3° esto es, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Diez (10) días o ante el Tribunal las veces que sea requerido; 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal y 9° Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY MORA