REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003302
ASUNTO : GP11-P-2005-003302

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado SANTIAGO RAMON ABSUETA BOADA, previamente solicitada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 AM, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. José Stalin Rosal Freites, la secretaria Abg. Nancy Teresa Mora Gari y el alguacil de sala funcionario Emiliano Torres, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación de imputado SANTIAGO RAMON ABSUETA BOADA en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2005-3302. Presentes, el Abg. Joelkis Armando Adrián Moreno, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado Santiago Ramón Absueta Boada, quien designa en esta sala a las abogadas LIUXMILA RODRIGUEZ DÍAZ Y RUIZ ESTILITA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.176 y 95.538, respectivamente, quienes estando presentes en sala manifestaron al Tribunal aceptar el cargo de defensoras privadas del imputado de autos, así como juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 27-10-05 en el cual se solicitó de decretará orden de aprehensión en contra del imputado de autos, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29-09-05, los cuales se describen con amplitud en el escrito que riela a las actuaciones, y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción, el cual califica provisionalmente como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado han sido autor o partícipes del hecho que se le imputa, solicito mantenga la medida dictada en contra del imputado de autos en fecha 27-10-05, y se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Santiago Ramón Absueta Boada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Santiago Ramón Absueta Boada, quien se identificó como Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.835.397, Residenciado en la Urb. Rancho Grande, calle 42, Casa N° 4-22 de esta ciudad, de estado civil soltero, de padres Santiago Ramón Absueta Guzmán y Juana María Boada de Absueta , de profesión u oficio militar retirado y supervisor de corte caliente y maniobra del tango 44; a quien el juez impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, quien expuso: “ Mis funciones en barco fueron de supervisón y corte caliente de la embarcación que se encuentra en la base naval, hasta el 30 de este mes cumplí funciones de seguridad y de control de condiciones de higiene, nunca tuve que ver con los trabajos que se realizaban fuera del barco, las negociaciones que se realizaban en con otros barcos, yo no tengo energía eléctrica en el barco para realizar soldaduras, solo realizaba el corte del motor, tuvimos un incendió y era prácticamente el trabajo que se hacía en el tango 44, ya que podía ocurrir un accidente. En la ultima semana que se le compro la mercancía al tango 55 yo solo verifique que la misma fuera entrega en la zona llamada Libertad y eso no tiene nada que ver con la actividad realizada en el barco, ya que solo se monta la mercancía se firma la orden de salida y se remite a su destino, cuando el fiscal fue al barco quedamos sin empleo trabaje sólo trabaje dos semanas en otros barcos. Cuando iba a comenzar otro trabajo en la base naval me dejaron detenido, yo tengo un bebe de dos meses y solo trabajo para su manutención. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contesto: “Tengo trabajando con el señor Luis Baldes año y medio, lo conozco hace 16 años, al señor Rámez se le entrego mercancía el año pasado en el deposito de SUPA, el año pasado el fue una vez, este año no lo he visto, y le tomo foto al barco y desde allí se le empezó a enviar mercancía. El señor Luis Baldes no lo veo desde que me pago mi sueldo el 23-09-05. Todo lo ví por la prensa creo que fue un jueves o un viernes. Trabajan pocas personas habemos como 8 personas ya que no había que cortar, hace poco meses porque se viene limitando el trabajo, desde julio de este año, el año pasado llegaron a estar 24 personas. Se montaba con grúa y en oportunidades había obreros, un solo camión que era conducido por el señor Alfonso y el que estuviera disponible, si lo conozco el es mi compañero de trabajo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado de autos, quien expone: “ Vista la declaración de mi defendido podemos observar que el realiza funciones de supervisor, por lo que nada tiene que ver con la recolección de la chatarra, mi defendido no sabía que pesaba sobre el una orden de captura, ya que de lo contrario ya Se hubiese presentado, ya que en todo momento mi defendido quiere ayudar al esclarecimiento de los hechos, ahora bien por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales solicito que se le decrete medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello la buena conducta predelictual de mi defendido, quien tiene residencia fija y presta servicio a una empresa determinada, a su vez atendiendo al principio de inocencia previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SANTIAGO RAMON ABSUETA BOADA, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma en que se relaciona el imputado con los hechos investigados; hechos éstos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, (calificación provisional) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal, actas de entrevistas, labor desempeñada sobre el material donde se encontró la sustancia incautada, manejo y relación de la logística donde se producía el material ferroso en cuyo interior fue encontrada la sustancia ilícita, determinantes para estimar la relación con los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particulares del caso, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra el imputado SANTIAGO RAMON ABSUETA BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.835.397; por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, (calificación provisional) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación provisional).
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que estamos en la fase procesal de investigación, y por las circunstancias particulares del caso, se hace necesario garantizar todos los actos que permitan precisar el hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y la determinación de todos los autores o participes en el mismo, así como la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan la presentación del acto conclusivo correspondiente, actos que apenas se inician, considerando que la única medida cautelar suficiente es la Medida Judicial Privativa de Libertad..
TERCERO: Se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas en sala las partes presentes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. NANCY MORA