REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002621
ASUNTO : GP11-P-2005-002621


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 8vo (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana. Se constituye el Tribunal de Control en la sala de audiencias N° 02, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ciudadana Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de Sala el funcionario EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes Dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Fiscal 8° del Ministerio Público abogado OSCAR ALVAREZ, la defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, Adscrita al servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado del Internado Judicial Carabobo el imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2005 el cual esta inserto a los folios 54 al 58 ambos inclusive y sus anexos, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los hechos en el tipo penal de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 Ejusdem. (Calificación provisional). Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 25-06-86, de profesión ú oficio: buhonero, hijo de: Aníbal Rodríguez y Elena González, indocumentado, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, sector Caucaguita, casa N° 27, de color anaranjada, frente a la cancha, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Se atravesó el ferry y yo me monto y salgo por el otro lado, llegó un guardia y me paró le dije que como creían que yo iba a estar haciendo algo si acababa de salir de Tocuyito hacía cinco días y me dijeron “Ah, acabas de salir de Tocuyito” y me cayeron a golpes. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expone: “La defensa difiere de la calificación jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 326 numeral 2°, ya que debe existir una relación clara y precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, por lo cuanto lo que se deja ver en el acta policial consignada al presente asunto, lo que se indica es una fuga, a la intenciones de ser detenido por los funcionarios de policía, sin haber cometido delito alguno, ninguna persona puede ser detenido sin una orden judicial, al menos que sea conseguido en forma flagrante en un delito, por lo que solicito con el debido respeto al Tribunal, considere y revise las actuaciones que acompañan al presente asunto y desestime la acusación, a todo evento si el Tribunal considera que el presente asunto debe pasar al Tribunal de Juicio, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a mi representado, en virtud de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, ya que el mismo residencia fija en la localidad, donde tiene su asiento domiciliario, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, que no es igual o superior a diez años; así mismo por la magnitud del daño causado, ya que ni siguiera existe víctima en el presente asunto. Esta Defensa se adhiere a las pruebas presentadas al proceso por el Ministerio Público e invoca lo establecido en el artículo 243 Ejusdem. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 Ejusdem. (Calificación provisional).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto.
TERCERO: En virtud de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, positivizados en los Artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perfectamente aplicable al presente caso, y proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: Presentación cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal o por ante el tribunal las veces que sea requerido, prohibición expresa de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal y prohibición expresa de portar arma de fuego y arma blanca.
CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del acusado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 25-06-86, de profesión ú oficio: buhonero, hijo de: Aníbal Rodríguez y Elena González, indocumentado, residenciado en: Barrio La Invasión, por los lados del seguro, Puerto Cabello Estado Carabobo, por los delitos de por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 Ejusdem. (Calificación provisional); en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se libró boleta de excarcelación. Se dejó constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA