REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003786
ASUNTO : GP11-P-2004-000148

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA Y LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA.
DEFENSOR (A): ABG. LUIS VILLAVICENCIO
ALGUACIL: JOHNNY TACHAU

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA y LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA, quienes se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar el cuerpo integro de la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, siendo la 01:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 01 Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario JOHNNY TACHAU. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en Sala la Abogada Norma Díaz de Vieira, Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo y la víctima, ciudadana Aura María Pérez, los imputados de autos Luis Alberto Lobatón Ortega y José Eugenio Lobatón Ortega, asistido por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 08-10-2004, el cual esta inserto a los folios 77 al 103 ambos inclusive y sus anexos, y escrito de acusación presentado en fecha 14-03-2005, el cual esta inserto a los folios 02 al 10 ambos inclusive y sus anexos, quien hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos; esta Representación acusa al ciudadano JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA, plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ALVARADO PEREZ CRISTIAN JOSE. Y al ciudadano LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA, plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ALVARADO PEREZ CRISTIAN JOSE. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en ambos escritos de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes manifestaron su deseo de declarar, y el primero se identifico como: JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 22/10/1981, de 24 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luis Lobatón y de Zoraida Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.951.553. Residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle 14, casa N°15. Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "Admito los hechos, es todo”. Seguidamente el segundo imputado se identifico como: LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 24/08/1979, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mesonero, hijo de Luis Lobatón y de Zoraida Ortega, titular de la cédula de identidad N° V 14.970.088, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle 14, casa N° 15. Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizadas por mis defendidos, solicito muy respetuosamente al tribunal proceda de acuerdo a lo previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito al tribunal que al imponerle las penas a mis defendidos, se tome en cuenta el hecho, que no tienen antecedentes penales. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Yo solicito que se haga justicia, y solicito protección por cuanto he sido amenazada por el ciudadano Luis Alberto Lobatón. Es todo.”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente a los imputados JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA y LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA, una vez impuestos del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresaron su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitieron su participación como autores y cooperadores de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso CRISTIAN JOSE ALVARADO PEREZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a sus derechos y garantías constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA y LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA, los cuales después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, admiten los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso ALVARADO PEREZ CRISTIAN JOSE.

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo la aplicable en este caso, el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión. Ahora bien, se hace procedente en principio, la rebaja especial de hasta un tercio de la pena, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, no obstante debe acatarse la previsión del penúltimo Aparte del referido artículo, referido a que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando la pena excede de ocho años en su límite máximo, como sucede en este caso, por tanto la rebaja procedente es de sólo DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quedando finalmente en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sin tomar en consideración atenuantes ni agravantes, sólo la previsión del penúltimo Aparte del Artículo citado. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE EUGENIO LOBATON ORTEGA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 22/10/1981, de 24 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luis Lobatón y de Zoraida Ortega, titular de la cédula de identidad N° V 15.951.553. Residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle 14, casa N° 15. Puerto Cabello, Estado Carabobo, y LUIS ALBERTO LOBATON ORTEGA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24/08/1979, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mesonero, hijo de Luis Lovatón y de Zoraida Ortega, titular de la cédula de identidad N° V 14.970.088, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle 14, casa N° 15. Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir cada uno la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser los autores material del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso CRISTIAN JOSE ALVARADO PEREZ. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de presumir la precaria situación socioeconómica de los mismos, al estar asistidos por la Unidad de Defensa Pública Penal. Se acuerda protección policial a la víctima AURA MARIA PEREZ de conformidad con el artículo 30 último aparte Constitucional y Artículo 23 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia de que en audiencia preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Treinta (30) días de Noviembre del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abog. YISHELL BONILLA.