REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003816
ASUNTO : GP11-P-2005-003816

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En el día de hoy, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, siendo las 03:25 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano CHRISTYAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la Abogada GLADYS CASTELLANO, Adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de la Ciudad, el ciudadano imputado JOSE ALIRIO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 22-11-2005, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos expuestos; es por lo que esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JOSE ALIRIO SANCHEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-07-87, profesión u oficio: obrero, hijo José León Sánchez y Elizabeth Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.343.919, residenciado en el Barrio San José, avenida principal, callejón 9, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Manifiesto total conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal (HURTO CALIFICADO), debiendo verificarse a través de la investigación penal, independientemente de la peligrosidad objetiva del arma de fuego, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; la prohibición expresa de acercarse a la víctima o donde esta tenga su residencia; y la prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA