REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003154
ASUNTO : GP11-P-2005-003154

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, veinticinco de Noviembre del año Dos Mil Cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye en la Sala de Audiencias Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el Tribunal de Control, presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como Alguacil de Sala el funcionario EMILIANO TORRES. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, la víctima ciudadana NEREIDA MARINA GALLARDO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.601.922; los imputados de autos, ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, previo traslado del internado Judicial Carabobo, debidamente asistidos por los Abogados Privados GUSTAVO ANZOLA y RAMON CARMONA, Inpreabogados Nros. 106.049 y 64.979. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima WILMER ANTONIO CAMPÓS GRATEROL. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 14-10-2005 el cual esta inserto a los folios 125 al 151 ambos inclusive, y sus anexos, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, a quienes identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana NEREIDA MARINA GALLARDO VARGAS, quien expone: “Yo vengo al Tribunal, para que se haga justicia, el era mi único hijo varón, solo pido que se haga justicia, no acuso a nadie, hay pruebas contra estos señores y pido justicia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el primero se identificó como: RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.170, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Héctor Granado y Teresa Montiel, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana 11, casa N° 13, Valencia Estado Carabobo y manifestó: "El día 23-06-05, recibí llamada estando de patrullaje, no encontramos con el wuichi, quien nos pidió colaboración para las fiestas de San Juan y estuvimos desde las 11 de la noche hasta las dos de la mañana, luego recibimos una llamada para ir a un procedimiento en los Lanceros, donde estuvimos hasta las cuatros de la mañana, tenía quince días trabajando esa zona, desconozco porque se me acusa, soy inocente. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al segundo imputado, quien se identificó como: JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-1971, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.359, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de José Carrero y Luz Romero, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 43, casa N° 4-16, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Yo ratifico la declaración dada el 16-09-2005, donde hay suficientes testigos, recibimos guardia nocturna, durante ese recorrido un ciudadano de nombre wuichi, se nos acerco para que le prestáramos colaboración, colaboramos con el en el Barrio el Carme, desde las 11 de la noche hasta las dos de la mañana, nos pidió que lo dejáramos en el área del palito, luego recibimos una llamada para que fuéramos hacia el área de los Lanceros, donde llegaron otras unidades, donde le prestamos colaboración al señor, luego salimos para el recorrido y equipamiento de la unidad, no he tenido contacto ni físico ni visual, con la persona que me acusan, no las conozco, siempre me he apegado a la ley, no tengo amonestación en mi tiempo de servicio, me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Defensor Ramón Carmona, quien expone: “La Defensa rechaza en toda y cada una de sus partes, la acusación fiscal, lo decimos en el escrito de contestación, el cual ratificamos en este acto, presentado en fecha 30-10-2005, el cual riela a los folios 03 al 11 ambos inclusive, esta defensa observa, que la Representación fiscal se fundamente única y exclusivamente en la declaración dada por la víctima y testigo presencial Wilmer Campos Graterol, así como en la declaración de la ciudadana Anny Almao Mendoza, quien es testigo presencial para la fiscalía, ya que en actas de entrevista, se evidencia claramente una serie de contradicciones en toda y cada una de sus partes, lo que lleva a ratificar la falta de certeza, nuestros defendidos nunca han tenido contacto con las víctimas, el ciudadano Wilmer Campos, se encuentra requerido, por los cuerpos policiales, lo que implica la posibilidad o credibilidad de esta víctima o testigo, lo que deja mucha duda, el hoy occiso presenta un registro en una oportunidad, solicitamos se desestime la acusación fiscal, por considerarla infundada, en virtud de no tener elementos suficientes de convicción y existen insuficientes pruebas para sustentarla, en consecuencia solicitamos al Tribunal se declare la inadmisibilidad y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, basado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto que el Tribunal que considere admitir la presente acusación, solicitamos muy respetuosamente se le acuerde a nuestros defendidos, una medida cautelas sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, consignamos en este acto constante de veintidós (22) folios, recaudos para el caso que se le acuerden medida cautelar, a nuestros defendidos en caso que se le otorguen fiadores. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL. (Calificación provisional).
SEGUNDO: Observa el Tribunal que el Escrito Acusatorio, fue presentado en fecha 14-10-2005, siendo fijada la audiencia preliminar en fecha 17-10-2005, la cual debía celebrarse en fecha 04-11-2005, lo que significaba que las partes, específicamente en este caso, la Defensa, tenía como carga procesal, de acuerdo con la previsión del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, de presentar su contestación a la acusación hasta cinco días hábiles, antes de la celebración de la audiencia preliminar, y en presente caso se observa que la Defensa, presentó su Escrito de Contestación el día Domingo 30-10-2005, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir, que el referido escrito es EXTEMPORANEO por retrasado y en consecuencia no entra a conocer los particulares del mismo.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. Se preserva el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. No se admiten las pruebas de la Defensa, por la declaratoria de extemporaneidad del escrito donde fueron presentadas, conforme a las previsiones de los Artículos 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra de los imputados JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD CARRERO ROMERO, por cuanto las circunstancias que fueron decretados no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas en esta audiencia por los Imputados y su Defensa.
QUINTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento, solicitada por la Defensa, en virtud de existir fundados elementos de convicción, para presumir a los imputados JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD CARRERO ROMERO, autores o partícipes de los delitos imputados, lo que exige que por la naturaleza de los hechos imputados y la circunstancias particulares del caso, la necesidad de debatir en la Audiencia del Juicio Oral y Público, para buscar la verdad y garantizar a través del proceso, la concreción de la Justicia.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los acusados RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.170, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Héctor Granado y Teresa Montiel, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana 11, casa N° 13, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, calificación provisional que hace este Tribunal, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público; y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-1971, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.359, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de José Carrero y Luz Romero, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 43, casa N° 4-16, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL MIRANDA ANGEL GALLARDO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, calificación provisional que hace este Tribunal, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se deja constancia que el abogado Defensor GUSTAVO ANZOLA, hizo uso del Recurso de Revocación, en este acto, con relación al particular que declaró la extemporaneidad, del escrito de contestación a la acusación, interpuesto por la defensa en base a la continua Jurisprudencia, que refiere como día consecutivos, no ya para la fecha de la primera fijación, sino para la fecha efectiva en que se realice la audiencia preliminar. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. El Tribunal habiendo verificado los supuestos de la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar, de la notificación de la Defensa, y de la presentación del Escrito de Contestación de la Acusación, sobre los cuales produjo su decisión en base al principio de la preclusividad de los actos procesales y la seguridad jurídica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica los términos de su decisión, sobre la declaratoria de extemporaneidad y declara SIN LUGAR el recurso de revocación. Es todo. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.
El Juez de Control N° 1



JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA