REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003659
ASUNTO : GP11-P-2005-003659


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO HEREDIA, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy dos de noviembre del año dos mil cinco, siendo las 03:28 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 0-, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ, la víctima la adolescente ZORJHUANNYS ANAIS NIEVES PINTO, titular de la cedula de identidad N° 17.823.893, con su representante legal ciudadana ZORAIDA ARMENIA PINTO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.443.373, la Abogada BLANCA SALAZAR, Adscrita al Servicio Autónomo de defensa Pública Penal, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado FRANCISCO JAVIER ALVARADO HEREDIA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 31-10-2005, la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, la acción desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO HEREDIA, encuadra dentro de los supuestos legales, para suponer la comisión de un hecho punible, por lo tanto, por lo tanto considera esta representación fiscal, estar en presencia del delito ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto esta representación fiscal, solicito se le acuerde una medida PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción procesal; asimismo existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presento caso. Solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público continuar por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presenta para su vista y devolución acta de audiencia de presentación, realizada por el Tribunal de la Sección Penal Adolescente, cuando el era adolescente. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ZORJHUANNYS ANAIS NIEVES PINTO, quien declara con autorización expresa de su representante legal, y expone: “Yo no quiero llegar a los extremos que al muchacho lo pasen al penal, quiero que me entreguen mi celular, que lo tiene la policía, y a el que lo dejen bajo presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: FRANCISCO JAVIER ALVARADO HEREDIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 27-09-1.986, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.107.755, de profesión u oficio: no trabaja; hijo de Aracelis Heredia y Francisco Alvarado; residenciado en la Urbanización La Victoria, calle principal, casa N° 03, Morón Estado Carabobo y manifestó: "cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “El Ministerio Público le imputa el delito de Robo Arrebatón, y como se recuperó el teléfono celular, solicita sea en grado de frustración, y se aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no existe peligro de fuga, ya que tiene residencia fija, no se dan los tres ordinales del artículo 250; y en vista que la victima presente aquí también solicito la libertad para mi defendido, es por lo que solicito la medida cautelar, invoco los artículo 49 numeral segundo Constitucional, y artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) no obstante, será a través de la investigación penal donde se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. En tal sentido, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir el principio del estado de inocencia, así como tomar en cuenta la declaración de la víctima. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº 18.107.755, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; La prohibición expresa de acercarse a la víctima ZORJHUANNYS ANAIS NIEVES PINTO, o al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia y La presentación de una fianza, constituida por dos personas, que reúna los siguientes requisitos, constancia de trabajo con treinta unidades tributarias, carta de residencia expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio, para ambos fiadores. Dicha medida se hará efectiva una vez que se cumplan con los requisitos exigidos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio de libertad a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, participando que quedara detenido hasta que se haga efectiva la fianza. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA