REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003657
ASUNTO : GP11-P-2005-003657

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENDRICK EMILIANO VILLANUEVA RIERA Y CESAR OCTAVIO SIERRA, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, martes Primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las 4:30 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N°4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO y como Alguacil de sala el Funcionario DUMAN EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal (A) 9° Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación de los imputados los Abogados ERNESTINA QUINTERO adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y los abogados Privados: GONZALEZ PINTO JULIO EDUARDO Y CHAVEZ H, JUAN JESUS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 88.321 y 67.262, respectivamente, quienes estando presentes prestaron juramento de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y previo traslado del Comando de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, los imputados HENDRICK EMILIANO VILLANUEVA RIERA Y CESAR OCTAVIO SIERRA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado en esta misma fecha por ante este Tribunal, hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 30-10-05 siendo las 03:30 horas de la Tarde, así mismo como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, precalificando de esta manera el Ministerio Público Provisionalmente los hechos ocurridos como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LOS CIUDADANOS: KARLINA CADENAS, NORMA BORDONES, ANGELICA SIERRA, LUZ MARINA AVENDAÑO, JORGE BORDONE, ALEXANDRA MARTINEZ, MARIA VALENZUELA, HERIBERTO RINCON E ISMAR SANCHEZ, y al considerar que los hechos narrados constituyen un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y cuya acción es perseguible de oficio es por lo que solicito se DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a los imputados de autos a quienes el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes manifestaron su deseo de declarar por lo que procedieron los mismos a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primer imputado como: Hendrick Emiliano Villanueva Riera, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 10-01-71, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Radigundo Villanueva y de Gladis de Villanueva, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.233.193 y residenciado en Carretera vieja de Tocuyito, sector el Vigía, casa N°: 20, Tocuyito Estado Carabobo y expuso: “Ese día eran como las 3.30 iban hacia valencia por el canal central un taxi nova blanco por el canal rápido me impactó de frente y fue cuando colisione con el señor del otro carro. Es todo.”. Seguidamente se hace pasar al segundo imputado quien se identificó como: Sierra Cesar Octavio, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el: 20-04-1967, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de: Cesar Octavio Nieves y de Edita del Pilar Sierra, titular de la cédula de identidad N°: 9.985.961, residenciado en: Maracay, residencias Mérida II, sector el indio, Brisas del lago, casa N°: 108, Maracay Estado Aragua y expone: “Yo vengo con mi familia de la playa y eran como las 3:00 o mas de la tarde y vemos que por la vía rápida delante del autobús viene otro carro marca nova que le dio al autobús y el señor del autobús perdió el control y le llegó al otro carro y tratamos de esquivar al carro y como yo lo que me dedique fue a sacar a mi familia que venia en el autobús y no nos dimos cuenta de la gente del otro carro y cuando quiera acordar la gente del otro carro ya se había ido. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa tomando en primer lugar la palabra la defensa privada CHAVEZ H, JUAN JESUS y expone: Quien inicia su exposición Invocando los artículos 4, 5 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición y narrativa del Ministerio Público comparándola con las declaraciones de los imputados las mismas difieren total y absolutamente en ambas declaraciones y como quiera que toma mas fuerza las declaraciones de las personas que estuvieron presentes en los hechos y se puede observar que estuvo presente un tercer vehículo que es un Nova el que propicio todo lo que aconteció, por la imprudencia, la impericia, y la inobservancia de esta persona, y que gracias a la pericia de mi defendido no hubo daños mayores ya que el tiene 16 años manejando autobuses y a todo evento no consta en autos ningún informe medico forense de las lesiones que pudieron haber sufrido las personas que venían en el autobús invocando el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, la defensa solicita se acuerde la Libertad Plena de su defendido y a todo evento la defensa no se opone a que si el juez considera que lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar sustitutita de Libertad. Es todo. Acto seguido. Seguidamente toma la palabra la abogada: Ernestina Quintero quien expone: en representación del ciudadano Cesar Sierra tal como lo manifestó el colega las personas que se encuentra aquí presentes son las victimas de un hecho y que son presentados por el Ministerio Publico por el artículo 420 del Código Penal, cuando mi defendido manifiesta me dedica a sacar a su familia y que de las personas victimas que indica el Ministerio público cinco son familia de mi defendido, consigna en este acto un recorte del diario el Notitarde, donde indican que el producto del choque fue por la negligencia de un nova blanco, así mismo difiere esta defensa de la calificación fiscal esta defensa solicita la Libertad Plena de su defendido y a todo evento solicita con el debido respeto la medida del numeral 9, que se siga el procedimiento en Libertad de su defendido, y se tome en cuenta que el mismo reside en Maracay y toda su familia vive en Maracay. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que los imputados de autos, presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (LESIONES CULPOSAS) no obstante, será a través de la investigación penal donde se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. En tal sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena privativa de libertad aplicable a dicho delito, no excede de tres años en su límite máximo, y los imputados hayan tenido buena conducta predelictual, sólo es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, y los fundamentos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HENDRICK EMILIANO VILLANUEVA RIERA Y CESAR OCTAVIO SIERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.233.193 y 9.985.961 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; y la prohibición expresa de salir de los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes y Distrito Capital, sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Policía de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA