REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003795
ASUNTO : GP11-P-2005-003795

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ MOLINA, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, dieciséis de noviembre, del año dos mil cinco, siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el ciudadano CARLYN SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado el abogado, JOSE ANGEL REYES, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el LUIS EDUARDO GOMEZ MOLINA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día domingo 14-11-05, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HURTO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, (calificación provisional), en perjuicio de la Empresa Planta Centro. Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LUIS EDUARDO GOMEZ MOLINA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público seguir las investigaciones por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: LUIS EDUARDO GOMEZ MOLINA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-02-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.098.770, soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, hijo de Cristina Molina y Francisco Gómez, residenciado Urbanización Palma Sola, avenida 401, calle 406, casa S/N, callejón Los Ganso, Cerca de una quinta abandona que se encuentra en el sector, Morón, Estado Carabobo y manifestó: “Soy inocente de los hechos que imputa la representación fiscal, soy trabajador, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogado JOSÉ ANGEL REYES, quien expone: "Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de que se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no tiene antecedentes penales y tiene residencia fija. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (HURTO SIMPLE) no obstante, será a través de la investigación penal donde recabados los elementos de convicción necesarios, se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. En tal sentido, debe mantenerse incólume el principio de inocencia. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, y los fundamentos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.098.770, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; la prohibición expresa de acercarse a la unidad número cinco, de la Empresa Planta Centro (CADAFE) y la prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca.; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Tránsito de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA