REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003726
ASUNTO : GP11-P-2005-003726


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo la 4:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. José Stalin Rosal Freites, La secretaria Abg. Ruwuisela González Rojas y el alguacil funcionario Jhonny Tachau, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Presentes la Fiscal 9° Claudia Hernández del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado Edgar Eduardo Parada Alvarado, asistidos por la Abogada María Elena Coronel Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro José González Reyes; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, de que ha sido autor o partícipe del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Edgar Eduardo Parada Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico. Se califique la detención como flagrante, no obstante, solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables. Seguidamente imputado procedió a identificarse como: PARADA ALVARADO EDGAR EDUARDO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 38 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-04-68, de profesión ú oficio Chofer, hijo de Víctor Parada y Miguelina de Parada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.247.962, residenciado Urbanización Parque Valencia, Edificio los pinos, Piso 3, Apto 3- E, Valencia, Estado Carabobo; otra dirección donde me pueden ubicar es Urbanización la Sorpresa, Calle 21, N° 53-4, Puerto Cabello quien expone: Su deseo de no declarar cediéndole la palabra a su defensora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta total conformidad con la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (LESIONES CULPOSAS) no obstante, será a través de la investigación penal donde se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. En tal sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena privativa de libertad aplicable a dicho delito, no excede de tres años en su límite máximo, y los imputados hayan tenido buena conducta predelictual, sólo es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, y los fundamentos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.247.962, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Tránsito de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA