REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002476
ASUNTO : GP11-P-2005-002476

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JEFERSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ, RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 8vo (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 12:11 horas de la tarde. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA y los alguaciles de sala ciudadanos CHRISTYAN VELIZ y JOHNNY TACHAU. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadana ESTELA MARGARITA OTERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.171.496, en representación de los imputados los Abogados JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 101.224 y JORMAN CHIRINOS CAÑIZALES, Inpreabogado N° 107.722, quien en este acto presto juramento de ley, aceptando cumplir con las obligaciones y deberes para el cual ha sido designado, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo los imputados JEFERSSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ, RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 19-08-2005 el cual esta inserto a los folios 191 al 219 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JEFERSSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ, RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA, a quienes identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 2°, de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE DÍAZ OTERO. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Ellos participaron, ellos me mataron a mi hijo, ellos tienen que pagar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo N° 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala Rony Alexander García Arteaga, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 20-11-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.235, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Arteaga y Orlando García, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 19, Casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo; y expuso: “A mí me estaban culpando que fui cómplice en este homicidio, nosotros no matamos a su hijo, nosotros somos muchachos tranquilos, trabajadores, yo soy inocente. Es todo”. Seguidamente pasa a la sala Jefferson Alejandro Díaz Hernández, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-02-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.021, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Nereida Hernández y Juan Díaz, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 2, Calle 05, Casa N° 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “el día 06 de junio, veníamos del malecón como a las nueve de la noche nos encontramos a Reinaldo en la plaza Bolívar y en el sector de Santa Cruz nos bajamos, yo le pague cinco mil bolívares al taxista el se quedo de último y se puso a forcejear con el chofer, escuchamos los disparos, fuimos a pedir auxilio, yo soy inocente de todo lo que me acusan. Es todo”. Seguidamente pasa a la sala Franklin José Olivero García, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 25-08-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.296, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pancho Olivero y Marina García, residenciado en Urbanización Santa Cruz, calle N° 04, Sector 1, Vereda 25, Casa N° 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “Yo el domingo acompañe a Reinaldo, para el malecón, luego me fui para mi casa, yo no se nada estaba durmiendo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes, escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 05-09-2005, el cual riela a los folios 10 al 15 ambos inclusive, la defensa plantea la excepción del artículo 28 numeral 4° literales D y E del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa de las actas procesales, que la audiencia de presentación es extemporánea, al no cumplirse con los requisitos del artículo 130 Ejusdem, la defensa solicita se desestime el escrito acusatorio y se declare improcedente, por ser contrario a derecho y violatoria de derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, por lo que rechazamos y contradecimos la acusación fiscal, no existe peligro de fuga, ellos colaboraron con las investigaciones y en ningún momento obstaculizaron las investigaciones, la defensa hace uso de la comunidad de la prueba , por lo que la defensa considera que no deben estar privados de su libertad, por lo que solicito una medida cautelar de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La defensa Abogado José del Carmen Guzmán, plantea una excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la audiencia de presentación de imputados fue extemporánea, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca igualmente la Nulidad en base a los artículos 190 y siguientes Ejusdem, toda vez que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos al ser aprehendidos debió ser notificado al Juez de Control de Guardia, a los fines de ratificar o sustituir la orden de aprehensión dictada, a lo que el Tribunal para decidir observa: Tal como se desprende de los oficios 3094 y 3096 emanados del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de fecha 04-07-05, los referidos imputados fueron puestos a la orden del Tribunal el día 05-07-05, a las 9:30 de la mañana, siendo fijada en esa misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para el día: 06-07-05, a las 9:00 de la mañana, Audiencia que no pudo ser realizada a pesar de estar presente en ese acto, la Unidad de Defensa Pública Penal, siendo diferida en virtud que los Imputados manifestaron que su defensor era el Abogado Orlando Pacheco y que querían ser asistidos por el mismo, quedando fijada nuevamente la Audiencia para el día 07-06-05, a las 9:00 de la mañana, Audiencia que no pudo ser realizada a esa hora, debido a la inhibición planteada por la Jueza de Control Nro. 2 de esta Extensión Judicial Penal, siendo posteriormente distribuida al suscrito Juez de Control Nro. 1 de esta Extensión Judicial. De lo anterior se evidencia que la Audiencia de Presentación fue inicialmente fijada dentro del lapso de las 24 horas siguientes, al momento que los referidos imputados fueron puestos a la orden del Tribunal, no pudiendo realizarse por ausencia del Defensor Privado y por la inhibición planteada, por lo que la actuación del órgano Jurisdiccional encuadra dentro de la previsión Constitucional, contenida en el Artículo 44.1 Constitucional, referida a las 48 horas que tiene el órgano jurisdiccional para resolver sobre la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa. Se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por el Defensor, donde se invoca el artículo 28 numeral 4° literales “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose de manera vaga e imprecisa, a los mismos particulares de la Audiencia de Presentación, sin motivar ni razonar argumento alguno en relación con el Escrito Acusatorio presentado. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos JEFERSSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ, RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 2°, de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE DÍAZ OTERO. (Calificación provisional).
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa referidas a pruebas de testigos y documentales, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra de los Imputados, por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado ni cesado, ni han sido desvirtuadas en esta audiencia.
QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, en consideración que existen fundamentos serios, y bien fundados para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados, desestimándose los argumentos de fondo planteados por los Defensores, ya que los mismos no deben ser planteados en esta Audiencia, sino debe ser planteados para ser resueltos en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
SEXTO: Se ordena un reconocimiento médico legal para el imputado Franklin Oliveros García, a los fines de garantizar el derecho a la salud conforme a los artículos 43 y 83 constitucional.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado: Rony ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 20-11-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.235, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Arteaga y Orlando García, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 19, Casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo; JEFFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-02-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.021, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Nereida Hernández y Juan Díaz, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 2, Calle 05, Casa N° 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y FRANKLIN JOSÉ OLIVERO GARCÍA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 25-08-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.296, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pancho Olivero y Marina García, residenciado en Urbanización Santa Cruz, calle N° 04, Sector 1, Vereda 25, Casa N° 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 2°, de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE DÍAZ OTERO, calificación provisional que hace este Tribunal, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia Preliminar. Es todo.

El Juez de Control N° 1



JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA