REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000303


PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


Procede esta Sala previa a su admisión y al cumplimiento de los tramites procesales que corresponde a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de defensor privado del imputado JIMMY STYP ZAMBRANO HUBBER, cuestiona la decisión dictada en fecha 25-09-2005 por la Jueza No. 1 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL APELANTE:

Afirma el recurrente que la decisión que impugna es infundada al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer con claridad los elementos de convicción para dictar esa medida de coerción personal. Antes de formular esta aseveración, el apelante en el punto de su escrito que denominó Fundamentos de la Apelación, transcribió los artículos 285, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 3, 14 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Tal enunciación lo hizo con el objeto de dar fundamento a su alegato que las actuaciones realizadas por el órgano de policía que actuó en el procedimiento, están afectas de nulidad, porque en su criterio ningún órgano policial principal o auxiliar, pueden realizar actuaciones de investigación sin que medie la orden del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal.

Los hechos que aduce para sostener su apelación y ese ultimo criterio, son como lo expuso en su escrito del cual se transcribe algunos párrafos.

“…Ciudadanos Magistrados, esto es lo que en el caso de mi representado, ya que una comisión de la Policía del Municipio San Diego, por error, aprehendió a mí patrocinado en un procedimiento plagado de vicios, como las siguientes: 1) La comisión policial aprehensora actúa fuera de su ámbito, ya que aprehenden a mí representado en la Urbanización Ricardo Urriera, Municipio Valencia Estado Carabobo, siendo su ámbito de actuación del Municipio san Diego, Estado Carabobo… 2). Según se evidencia del Acta Policial, suscrita por el funcionario ROMERO SANCHEZ NOEL JOSE, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de San Diego, de fecha 24/06/05, siendo las 3:30 a.m., señala que tomó entrevistas de testigos y de las presuntas víctima y posteriormente realizaron llamada telefónica al ministerio Público al teléfono 0241-8572958, para notificar al Dr. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del procedimiento… 3). Aparecen Actas de Entrevistas de fecha 24/06/05, tomadas por la Policía de San Diego a los ciudadanos Rivas Berbecía Héctor Enrique, siendo las 02:45 am, entrevista tomada por la Policía de Sandiego a Pineda Ramos Yorman Alberny, siendo 02:45 a.m. y, entrevista tomada a Martínez Ofelia Omaira, siendo las 02:55 a.m. Con lo cual se ratifica el hecho que las mismas fueron formadas de manera unilateral por los funcionarios, antes notificación al fiscal del Ministerio Público, es decir que las mismas no fueron autorizadas previamente por la Vindicta Pública, por lo cual dichas entrevistas son nulas… 4). Mi defendido una vez aprehendido por los funcionarios, fue sometido de manera inmediata a un reconocimiento ilegal antes las supuestas Víctimas, violando de manera flagrante los requisitos legales para tal acto, esto se evidencia cuando en el Acta Policial señalan: DANDOLE LA VOZ DE ALTO ACATANDOLA LOS MISMOS SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A REASLIZARLE UNA REVISION DE PERSONAS A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 205, EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS AGRAVIADOS… El A-Quo al decretar la medida privativa de libertad de mí defendido, tomó en consideración una serie de actuaciones policiales viciadas de nulidad, presentadas por el Ministerio Público, las cuales debieron ser analizadas y desechadas en la decisión. En efecto el juzgador de instancia en su decisión señalo: SEGUNDO EXISTEN EN LAS ACTUACIONES ELEMENTOS DE CONVICCION QUE VINCULAN COMO AUTOR DEL REFERIDO DELITO AL IMPUTADO DESPRENDIENDOSE DE LOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA…”

Para fundamentar que la decisión recurrida es infundada, alegó que su defendido es un estudiante en un colegio Universitario; que tiene 19 años de edad; que nunca ante ha tenido problemas policiales ni judiciales; que no se trata de un delincuente de alta peligrosidad para la sociedad; que por su juventud e inexperiencia salió a celebrar con un amigo, sin imaginarse que iba a ser confundido por la autoridad; que se encontraba en el lugar de la aprehensión por haberse detenido a realizar una necesidad fisiológica.

Su petitorio expreso consiste en solicitar la revocatoria de la decisión impugnada con la orden de libertad, como consecuencia juridica que de ella se deriva, y en un supuesto negado que no se acoja esta petición, pide, que se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente con pretensión probatoria para denominar lo alegado propuso para que fueran oídos los testimonios de los ciudadanos Renzo Chavalier y Ender Zambrano, quienes en su opinión tienen conocimientos de los hechos por haber sido testigos presénciales de la aprehensión del imputado. Igualmente promovió con ese carácter, dos constancias una de estudio y otra de residencia de su defendido.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Antes de decidir el fondo del asunto planteado, esta Sala resuelve como punto previo, la inadmisión de las pruebas, que fueron ofrecidas por el recurrente para demostrar el hecho relativo a la detención del imputado, su condición de estudiante del colegio Universitario de Administración y Mercadeo y lugar de su última residencia. Para esta inadmisibilidad se toma como referente la disposición procesal contenida en el segundo aparte de artículo 198 del Código orgánico Procesal Penal, que establece como requisito para admitir las pruebas que durante el curso de un proceso propongan las partes, los cuales están referidos a su utilidad y pertinencia; el primero, se refiere al servicio pudiera prestar la prueba y el segundo, en la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la pruebas promovidas y los hechos alegados como controvertidos.

En el caso de autos, no está en discusión ni forma parte del argumento para recurrir, la condición de estudiante, ni la dirección de su ultima residencia del imputado, razón por la que su utilidad con respecto al alegato de que la decisión se ataca por estar en criterio del recurrente infundada y afecta de falta de motivación, no constituye ningún aporte.

Así mismo se observa que el apelante ofrece los testimonios de los ciudadanos Renzo Chavalier Y Ender Zambrano, por tener conocimiento del momento en que se produjo la detención. Este es un alegato que debe discutirse como un asunto de fondo por estar hacia ese punto referido y desde el ángulo de la pertinencia no guarda congruencia con el hecho que debe resolver en esta alzada y que forma el núcleo de la impugnación y nada tiene que ver con lo que se pretende probar con tales testimonios, son estas las razones por las cuales se estimó la no procedencia de sus admisión y así se decide.

Con relación a la falta de motivación alegada, esta Sala observa que del texto de la decisión impugnada, se desprende que la jueza estimó cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

“…este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado JIMMY STYP ZAMBRANO HUBBER; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 24 de septiembre del corriente año, siendo las 1:40 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Noel Romero y Gerson Peña por la urbanización Ricardo Urriera, con la finalidad de llevar hasta su casa al funcionario Arcila Gabriel y Luís Castro en momento en que se desplazaban específicamente por el sector 04, calle 39 fueron interceptado por dos ciudadanos, quines le manifestaron que escasos minutos dos sujetos armados le despojaron de sus pertenencias, señalando los ciudadanos que los sujetos iban en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución logrando darle alcance como a 100 metros, dándole la voz de alto, acatando la misma, manifestándole uno de los sujetos que era adolescente por lo que conforme al 205 del C.O.P.P procedieron a realizarle una revisión de persona, la cual fue realizada en presencia de os ciudadanos agraviados, incautándole al ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, cabello de color castaño claro y quien vestía para el momento un pantalón jean y una franela blanca, específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38 maraca smith & wesson, con dos cartuchos percutidos y tres sin percutir, y al ciudadano de tez morena, de contextura delgada, estatura baja ,cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón Jean y una franelilla de color verde, se le incauto en el bolsillo derecho un Celular marca Huawei, el cual uno de los ciudadanos reconoció como de su propiedad vista de lo antes expuestos procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos no sin antes imponerlo de los derechos establecidos en el 125 del C.O.P.P y del 654 de la LOPNA, lo cuales fueron trasladado hasta el comando quedando identificado como Zambrano Hubber, de 19 años de edad ,titular de la cédula de identidad Nª 17.032.057 a quien se le incauto el arma de fuego y Riera Santiago Eduar, de 16 años de edad , titular de la cédula de identidad nª 22.522.333 a quien se le incauto el teléfono celular, de igual forma los ciudadanos agraviados quedaron identificados como Rivas Berbecia Hector , titular de la cédula de identidad Nª 7.054.945 Omaira Martínez, titular de la cédula de identidad Nª 4.449.783 y Pineda ramos Yorman , titular de la cédula de identidad nª 14.078.408. TERCERO: Solicita la defensa la práctica de un reconocimiento en rueda de imputados, a fin de que las víctimas establezcan si verdaderamente su defendido es una de las personas que los despojó de sus pertenencias, razón por la que el tribunal solicitó la previa opinión del Ministerio Público. En este sentido el representante de la vindicta pública manifestó su oposición a la práctica del reconocimiento, efectuando sus alegatos pertinentes. Oídas las exposiciones de las partes, considera, este tribunal, inoficiosa la solicitud fiscal, en principio por cuanto dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, se observa que el imputado efectivamente fue detenido en compañía del adolescente, en posesión de objetos propiedad de las víctimas y las armas de fuego con las cuales amenazaron y sometieron a las víctimas, quienes de manera exacta los describen, aportando las características físicas a los funcionarios, quienes practicaron la detención del imputado. En tal virtud, es por las razones anteriormente indicadas que se declara IMPROCEDENTE la práctica del reconocimiento en grupo o rueda de imputados solicitada por la defensa. CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, incautándosele elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”

En cuanto a los requisitos para dictar una medida de coerción personal se refiere, se estima que la decisión, no adolece del vicio de inmotivación invocado, pues en la texto de la misma que ha sido transcrita a manera de conclusión, la jueza Aquo, explica las razones fácticas y jurídicas que le permiten dar por acreditada la existencia de los hechos punibles que provisionalmente imputo la representación Fiscal, así como los elementos de convicción para estimar que el imputado participó en su comisión. Dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando se estime que la motivación es precaria, basta que las razones expuestas en la decisión permitan a las partes conocer sin duda alguna los fundamentos de la misma y las conclusiones que en ella se encuentren. Con base a estas consideraciones la Sala estima que la decisión apelada esta ajustada a derecho y por lo tanto se declara sin lugar el recurso y así se decide.

Con relación al enunciado de que la decisión recurrida es infundada porque las actuaciones preliminarmente practicadas están viciadas de nulidad, y en consecuencia debieron ser analizadas y desechadas en la decisión, la Sala observa que ese alegato tal como quedó asentado precedentemente, el apelante afirma que el órgano policial aprehensor actuó fuera del ámbito territorial donde tiene atribuida su competencia, que además, actuaron sin la autorización previa del Fiscal del Ministerio Público y que las personas aprehendidas fueron sometidos a un reconocimiento por parte se las supuestas víctimas, el cual es ilegal, al no cumplir lo requisitos establecidos legalmente para la realización de tal acto.

Al respecto la Sala formula las siguientes consideraciones: Consta en actas que el órgano policial actuante en el procedimiento dejó claramente expuesto que se dirigían hacia esa zona con el objeto de llevar a sus domicilio los ciudadanos Arcila Gabriel y Luis Castro, quienes allí, tienen fijada su residencia; precisamente cuando llegaron al sector 4, calle 39, fueron informados por dos ciudadanos que escasos minutos, dos ciudadanos portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias y que estos huían en carrera, razón por la que decidieron perseguirlos, logrando darles alcance en una distancia a cien metros aproximadamente, así mismo informan las actas que al detener a esos sujetos, se les incauto en su poder una arma de fuego calibre 38, con dos cartuchos percutados y tres sin percutir y un celular marca Huawei, el cual era propiedad de una de las víctimas.

Respecto al alegato de que estos funcionarios no podían actuar sin la autorización del Ministerio Público, debe indicarse lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si la noticia del hecho es recibida por la policía, éstas practicaran las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes en ese hecho, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración teniendo las doce (12) horas siguientes para comunicarlo al Ministerio Público.

Referido al reconocimiento que alega se practico en forma ilegal, debe indicarse que en autos no consta la práctica del mismo como tal, y a demás por que de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del mismo texto legal la aprehensión del imputado según lo expuesto en las actas se produjo cuando este fue perseguido por los funcionarios policiales y las propias víctimas, y detenido a escasos cien (100) metros del lugar donde fue cometido el hecho, con arma de fuego, e instrumento que hicieron presumir con fundamento haber participado en el delito.

En el caso de haber considerado que procedía una declaratoria de nulidad procesalmente debió plantearse como un incidente autónomo ante el tribunal Aquo, o por lo menos hacer constar en el acta de presentación, la protesta previa, lo cual no se evidencia, y en consecuencia no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto, pues la nulidad que pudiera ser declarada por esta alzada, devendría del efecto de declarar Con Lugar un recurso o de oficio si advierte violación a Derechos y Garantías Constitucionales y no como una incidencia de la característica ya dicha. Si bien se analizaron esos aspectos fue solo a los efectos de dar respuesta con forme a dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con a lo previsto en el artículo 27 ejudem, referido a la Tutela Judicial Efectiva.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de defensor privado del imputado JIMMY STYP ZAMBRANO HUBBER, contra la decisión dictada en fecha 25-09-2005 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-


El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000303.-
AGdeN/Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial