REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2


ASUNTO GP01-R-2005-000295

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, defensora privada de los imputados RAFAEL VILORIA HERRERA y THOMAS ANTONIO ZAMBRANO PEÑA contra la decisión de fecha 19-09-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 03-11-2005, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

“…establezco como PUNTO PREVIO la solicitud de Nulidad Absoluta…del auto de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se decretó medida privativa de libertad…. Es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la presente investigación se inicia con un acta de fecha 08 de septiembre del año 2005, en la cual se deja constancia de la practica de un procedimiento policial, acta suscrita por el funcionario del CICP de la sub delegación Mariara, Sub Comisario EFREN LOPEZ quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se practicó la detención de los ciudadanos VILORIA HERRERA ROGER RAFAEL, URBINA MARQUEZ JESUS ENRIQUE; URBINA PEREZ JOSE LUIS y ZAMBRANO PEÑA THOMAS ANTONIO… se desprende de dicha acta y por testimonio de quien suscribe la misma, que en el procedimiento intervinieron además de su persona dos funcionarios de la policial Estatal de Mariara (Distinguidos Urrieta Alexis y Parra Arnaldo) razón por la cual esta acta debería estar suscrita y firmada por ambos funcionarios, ya que así lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal… cosa que en el presente caso no sucedió…el único que suscribe el acta es el sub comisario Efrén López… todas las actuaciones subsiguientes a la misma ya que derivan de un acto nulo y todas las actuaciones que derivan de un acto nulo son nulas también…paso a realizar la apelación…Señala el Juez en la motivación del auto: “ El tribunal en audiencia acogió como verdadero el alegato de la defensa referido a que no hubo pago alguno en la comisión del delito, por lo cual consideró que el delito de extorsión fue cometido en grado de frustración”. Esta conclusión que hace el Juez de la causa es más que contradictoria, por que si parte del reconocimiento de “que no hubo pago alguno en la comisión del delito”, entonces no puede existir frustración del mismo, debe entenderse que el delito de extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción propia de la víctima…para que pudiese haber extorsión en grado de frustración, ha debido existir el desplazamiento del patrimonio …este desplazamiento del patrimonio no existió jamás…Para que haya extorsión frustrada el sujeto activo debe poner en disposición del agente la cosa mueble, pero un tercero impide que el sujeto o agente activo consolide el apoderamiento… no consta en las actuaciones que las supuestas victimas hayan realizado acto alguno de conseguir la cosa mueble (dinero) para ponerla a disposición del agente activo, menos aún pudo haber existido un tercero… considera la defensa que se esta causando un gravamen irreparable a mis representados al calificar un delito que es inexistente… 2)…El Juez de la causa no motiva suficientemente cuando dice que constató documentos y/o credenciales de dudosa procedencia, es decir, no señala a ciencia cierta que tipo de documentos y/o credenciales de dudosa procedencia constató, así como tampoco individualizó que documento le fue incautado a cada uno de los imputados…ni siquiera el Juez especificó como constató que era de dudosa procedencia o que cosa o documento a credencial era dudoso y como llegó a ese convencimiento… considera la defensa que no existe suficientes elementos que permitan individualizar el tipo de documento y/o credencial que supuestamente utilizaron falsamente…3)…en este tipo de motivación no se demuestra a que tipo de indumentaria esta haciendo referencia el Juez, asi como tampoco a quien le fue encontrada la misma…no señala en la motiva del auto a cual de los imputados hace referencia que le fue incautada la vestimenta…el Juzgador no refiere que fue lo que dio por estimado…4)…El Juez generaliza…al señalar que los imputados aceptaron el porte de los mismos, esto no es cierto, además si fuera así el Juez ha debido señalar quien de los imputados o quienes así lo hicieron, además el Ministerio Público no precalificó este tipo de delito contra uno e los representados ROGER RAFAEL VILORIA HERRERA, por tanto esta imputación no puede ser valorada… con respecto a mi otro representado ZAMBRANO PEÑA THOMAS ANTONIO, el Juez no señaló que tipo de arma le fue incautada… sin ningún tipo de fundamento o base es lo que pretende encuadrar el Juez de la causa para valorar a los imputados el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego …5)…el Juez de la causa da por estimados hechos que no motivo de forma alguna, tal como se hizo saber en el presente escrito en los puntos 1,2,3 y 4, así mismo señaló que podría presumirse el peligro de fuga de los mismos, nuevamente no individualiza ni a los imputados ni las estimaciones que lo llevan a pensar que esto pudiese ser así, ya que para ello ha debido pronunciarse en forma concurrente sobre todas las circunstancias señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…6)…el juez no señala que funciones usurparon mis defendidos, por lo tanto no puede precalificar el juez sin motivo alguno ni señalar los elementos en los cuales puede fundamentarse; con respecto a la privación ilegitima de libertad, el juez no motivó este delito mediante la decisión de autos, más sin embargo, como pretende el juez, aunque inmotivadamente dar por cierta la participación de los representados en el delito de extorsión en grado de frustración, no puede entonces considerar la privación ilegitima de libertad, ya que si existiere el delito de extorsión (que no existe) éste lesiona la libertad solamente como medio para consumar el ataque a la propiedad…el juez no la motivó, obvió lo referido a la privación ilegitima de la libertad… Con respecto al porte ilícito de arma de fuego, señala a todos como incursos en el mismo delito y no especifica en su motiva que arma le fue encontrada a cada imputado, pero lo mas grave, es que con respecto a VILORIA HERRERA ROGER RAFAEL tal precalificación no existió jamás, es decir, el Ministerio Público no le imputó este delito en la precalificación que hizo en la audiencia de presentación de imputados… solicito… la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de septiembre de 2005… siendo sustanciado conforme lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal… Para el caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fundamento del recurso de Apelación… decretar la nulidad del auto recurrido por las razones expuestas, acordando en consecuencia la libertad de los ciudadanos ROGER RAFAEL VILORIA HERRERA y THOMAS ANTONIO ZAMBRANO PEÑA…” …”

RESPUESTA AL RECURSO:

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Aracelis Pérez, dio respuesta al recurso señalando en primer lugar que el mismo debí ser declarado extemporáneo; y, en segundo, que lo alegado por la defensa, en cuanto al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, éste sólo establece nulidad en caso de falta de fecha en el acta, y en el caso se observa que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, suscribieron todos las actas donde reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Por último, indicó que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.


LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“Corresponde a esta instancia motivar el acto de la audiencia de fecha doce (12) de septiembre del año 2005, …la fiscal (A) séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Aracelis Perez, solicito …la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: Roger Rafael Viloria Herrera, Jesús Enrique Urbina Márquez, José Luis Urbina Pérez y Tomas Antonio Zambrano Peña,… por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Habiéndoseles escuchado los testimoniales de las victimas, ciudadanos Gladis Josefina Ochoa Fray y Arwind Rogelio Navarro Aguilar, ... El Tribunal en audiencia acogió como valedero el alegato de la defensa referido a que no hubo pago alguno en la comisión del delito, por lo cual considero que el delito de Extorsión fue cometido en grado de frustración, conforme a lo establecido en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el 80, en su segundo aparte ejusdem. Así mismo el Tribunal constato en audiencia los documentos y/o credenciales de dudosa procedencia, presentados por la representación fiscal, presuntamente utilizados como instrumentos por los imputados en cuestión, así como también, quien decide tuvo a la vista, una indumentaria incautada y mal utilizada por los imputados, propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De igual forma en la audiencia se pudo analizar el reporte de Reconocimiento hecho al armamento incautado, presuntamente utilizado por los imputados presentes, quienes aceptaron el porte de los mismos. Todo lo cual, en virtud de la magnitud del potencial daño a causar, el temor infundido a las prenombradas victimas, la simulación de ordenes superiores de una autoridad inexistente en contra de estas, es lo que motiva ha el Tribunal ha estimar que la pena que podría imponerse por la comisión de los delitos indicados podría superar los diez (10) años de prisión en contra de los imputados; que podría presumirse el peligro de fuga de los mismos y la obstaculización de la investigación, habida consideración de que nos encontramos en este causa juzgando entre otros a exfuncionarios policiales, simulando ser funcionarios policiales, es por lo que este Tribunal actuando ponderadamente conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: ROGER RAFAEL VILORIA HERRERA, JESÚS ENRIQUE URBINA MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS URBINA PÉREZ, THOMAS ANTONIO ZAMBRANO PEÑA,… por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: Extorsión en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ejusdem, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ibidem, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos Gladis Josefina Ochoa Fray, Mario Ochoa Tovar y Arwind Rogelio Navarro Aguilar, … declara los hechos acontecidos realizados en estado de Flagrancia, por lo cual decreta la desaplicación del procedimiento abreviado conforme a la solicitud fiscal y en su lugar acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;…”.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Ante el argumento expuesto por la representante del Ministerio Público sobre la extemporaneidad del presente recurso, esta Sala indica que la admisión del mismo obedeció, a que el respectivo auto motivado fue publicado el 19 de septiembre de 2005, fecha desde la cual comienza a computarse el lapso para apelar, en razón de la certeza y seguridad jurídica, atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto si bien el dispositivo se dio en audiencia, y quedaron las partes notificadas, es a partir de la publicación del auto fundado cuando las partes tienen el conocimiento de su contenido y ha sido criterio jurisprudencial, que es desde la publicación del fallo, cuando surge el derecho a impugnar.

La recurrente circunscribe su recurso a dos aspectos una en la que concreta su apelación y el otro a una solicitud de declaratoria de nulidad.

Primero: Estima que la decisión dictada en contra de sus defendidos es nula por estar fundada en un acta policial que carece de una de los firmas de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, situación que la reviste de nulidad absoluta. Al respecto la normativa procesal penal, en su artículo 169 establece como exigencia formal para la elaboración de las actas la indicación de fecha (año, día, mes y hora) y lugar en que es redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. La Ley estima que están afectas de nulidad solo cuando la falta u omisión de la fecha, no pueda establecerse la misma por otro acto o documento. Y en cuanto a las firmas la misma disposición in comento, establece:

“ El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.”

En consecuencia, el legislador prevé la posibilidad de que no esté firmado por todos los actuantes, y no existe prohibición legal alguna de que un solo funcionario sea quién firme. No obstante esta consideración que tiene su fundamento en el al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido si así lo estimaba, plantear esa nulidad por la vía de la incidencia autónoma ante el Juzgado A-quo, de acuerdo a las normas procesales que al respecto están previstas por cuanto la declaratorias que pudiera hacer esta Sala de la nulidad sería por efecto de la declaratoria con lugar de un recurso o bien cuando de oficio se observan afecciones a garantías y derechos constitucionales.

Segundo: La recurrente cuestiona el auto dictado por estimar existe contradicción en la motiva dada por el Juzgador A-quo en cuanto al delito de Extorsión, e igualmente indica que el mismo carece de motivación suficiente, al dar estimados hechos sin individualizar a los imputados en las consideraciones que lo llevaron a pensar que existe el peligro de fuga, ya que para ello ha debido pronunciarse en forma concurrente sobre todas las circunstancias señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se desprende de los aspectos impugnados, la medida privativa judicial impuesta es objeto de cuestionamiento por el recurrente por cuanto considera que el Juez no dio las razones de hecho y derecho en que la fundó, no obstante señala que el mencionado Juez si dio motivación pero en forma insuficiente y contradictoria, por lo que solicita sea revocada la medida impuesta.

Del texto del fallo dictado, se observa que el Juzgador A-quo, ante la petición del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos que precalificó como EXTORSION, USURPACION DE FUNCIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la acogió, estimando los hechos narrados por el Ministerio Público así como los elementos presentados en la audiencia celebrada, así como declaraciones rendidas por las victimas, como consta en el acta de fecha 12 de septiembre de 2005, a la cual acceso esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante el Sistema Iuris, de cuyo contenido el Juez a-quo obtuvo la convicción de ley para dar por cumplido los extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo se desprende que el juzgador a quo describió sus razones, y los elementos que lo sustentan, con la siguiente conclusión:

” El Tribunal en audiencia acogió como valedero el alegato de la defensa referido a que no hubo pago alguno en la comisión del delito, por lo cual considero que el delito de Extorsión fue cometido en grado de frustración, conforme a lo establecido en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el 80, en su segundo aparte ejusdem. Así mismo el Tribunal constato en audiencia los documentos y/o credenciales de dudosa procedencia, presentados por la representación fiscal, presuntamente utilizados como instrumentos por los imputados en cuestión, así como también, quien decide tuvo a la vista, una indumentaria incautada y mal utilizada por los imputados, propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De igual forma en la audiencia se pudo analizar el reporte de Reconocimiento hecho al armamento incautado, presuntamente utilizado por los imputados presentes, quienes aceptaron el porte de los mismos. Todo lo cual, en virtud de la magnitud del potencial daño a causar, el temor infundido a las prenombradas victimas, la simulación de ordenes superiores de una autoridad inexistente en contra de estas, es lo que motiva ha el Tribunal ha estimar que la pena que podría imponerse por la comisión de los delitos indicados podría superar los diez (10) años de prisión en contra de los imputados; que podría presumirse el peligro de fuga de los mismos y la obstaculización de la investigación, habida consideración de que nos encontramos en este causa juzgando entre otros a exfuncionarios policiales, simulando ser funcionarios policiales, es por lo que este Tribunal actuando ponderadamente conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: ROGER RAFAEL VILORIA HERRERA, JESÚS ENRIQUE URBINA MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS URBINA PÉREZ, THOMAS ANTONIO ZAMBRANO PEÑA…”

Vista la fundamentación de lo decidido, no asiste la razón al recurrente en su planteamiento, quién ha mostrado su inconformidad con la apreciación de los elementos de convicción que diera el Juzgador A-quo conforme su discrecionalidad, autonomía e independencia, una vez realizado el análisis de los hechos y elementos de convicción, lo cual es una actividad cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, no evidenciándose en sus argumentos contradicción alguna en la precalificación otorgada en los hechos, la cual es de carácter provisional, y de estimación no vinculante para el representante del Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, observándose del acta de la referida audiencia que la imputación y precalificación jurídica de los delitos se hizo para todos y cada uno de los imputados. En el presente caso, el Juzgador A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y al estimar la posible pena a imponer. En consecuencia, al quedar establecido que en el presente caso, el juez dio en forma suficiente las razones de hecho y derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, defensora privada de los imputados RAFAEL VILORIA HERRERA y THOMAS ANTONIO ZAMBRANO PEÑA contra la decisión de fecha 19-09-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-

El Secretario













Actuación N° GP01-R-2005-000295
ACM/acm