REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 28 de Noviembre de 2005

ASUNTO N° GJO1-X-2005-000104.

PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES

ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2005-000853, seguida a NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, con motivo de la Recusación interpuesta por este ciudadano contra la abogada ILEANA VALBUENA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quien con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El ciudadano NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, fundamentó su Recusación, en los términos siguientes:

“…En fecha 28 de OCTUBRE de 2005, en ocasión de llevarse a cano la audiencia preliminar fijada para ese día, la ciudadana Juez del Tribunal de Control 11 Dra. Ileana Valbuena, ordenó al personal de alguaciles del Tribunal me trasladaran a la sala con la finalidad estar presente en el acto. Luego de haber ingresado a la Sala, de habérseme ubicado ante un mesón, la ciudadana Juez me pregunta ¿Qué hay de su defensor que yo no lo conozco?, ¿es que su defensor ya le consiguió los fiadores? Tendrás que buscarte unos empleados de PDVA porque sino te pudrirás en la cárcel!. De todas maneras te vas a quedar preso!!!. Ante esas palabras le pregunté a la Juez, quien se encontraba sola conmigo en la Sala ¿Qué le hice yo a usted? ¿Por qué me insulta y me ofende? Y me dijo: Es que tu no te das cuenta de la basura que eres!! Y dile a tu abogado a ver si te casa o que sea el fiador, ahí te vas a quedar en tocuyito. Estas palabras, juro, son ciertas, y evidentemente concuerdan con lo sucedido en este proceso donde la juez, jamás me quiso dar la libertad aún cuando me corresponde desde el mes de mayo por no haber sido presentada la acusación en el tiempo legal, desconociéndome ese derecho. Entonces la Juez ha incurrido en fundados motivos graves que afectan su imparcialidad y que no dan garantía de que la audiencia de depuración se lleva con justicia y que solo será un formulismo para dejarme preso y acusado, ya que ella conoce el proceso aun desde su fase de investigación y no puede decidir también la fase preliminar por estar prejuiciado en su criterio, Es por ello que RECUSO a la Juez Ileana Valbuena…”

Vista la Recusación presentada, la Jueza Abogada ILEANA VALBUENA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe, en el cual entre otras cosas señala: Que en este caso en diversas oportunidades ha fijado la audiencia preliminar y la misma no se ha realizado por la incomparecencia injustificada del defensor; que la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 6-10-2005 decretó al mencionado ciudadano la Sustitución de la privación de libertad por medidas menos gravosas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Adjetivo Penal; que ante la recusación presentada en su contra advierte que en ningún momento en fecha 28-10-2005 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a Néstor Enrique Ramírez Sampallo, ordenó al personal de alguaciles de este circuito el traslado del referido ciudadano a la sala de audiencias; que es falso lo esgrimido por el recusante, ya que lo único que es cierto es que como juzgadora en presencia de todas las partes le advirtió al imputado que de no comparecer su defensor en la próxima audiencia que fijaría el Tribunal le asignaría un defensor público a los fines de no causar retardo procesal. Concluye que son falsas y maliciosas las argumentaciones sostenidas en el escrito de recusación, en cuanto a que haya ofendido al imputado, y demás afirmaciones, ya que del acta levantada es esa oportunidad se evidencia la presencia de todas las partes, exceptuando al abogado defensor, y es ilógico pensar que se encontró a solas con el mismo, ya que por medidas de seguridad los imputados están resguardados con el alguacil. Y, en cuanto a las solicitudes de libertad presentadas por la defensa de este ciudadano, siempre dio respuesta oportuna, permitiendo con ello el ejercicio de los recursos correspondientes.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Recusación, el imputado Néstor Enrique Ramírez Sampallo, fundó su planteamiento en contra de la Jueza ILEANA VALBUENA, para que no continúe conociendo la actuación que se sigue en su contra, en virtud de afirmar haber sostenido el 28 de octubre de 2005 conversación a solas con la misma, en la cual ella le dirigió ofensas, e igualmente por considerar a la mencionada Jueza prejuiciada por conocer su actuación desde la fase de investigación, y no haberle otorgado la libertad; conducta que en su criterio, configura la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza al ejercer su derecho de defensa, manifestó que no son ciertas las afirmaciones del imputado, ya que en le referida fecha, si bien estaba fijado el acto de celebración de la audiencia preliminar, el imputado junto a los presentes, exceptuando a la defensa, conforme consta en acta, no sostuvo reunión a solas con ella, y su actuación se limitó a manifestarle la situación relacionada a la inasistencia del defensor; aunado a lo anterior señala que las peticiones sobre la libertad del imputado, las ha resuelto dando también la oportunidad el ejercicio de los recursos de Ley.

De la exposición del recusante se observa que éste afirma que las expresiones ofensivas supuestamente manifestadas por la Jueza Aliena Valbuena, fue en la oportunidad de encontrarse a solas con ella; esta aseveración se traduce en una afirmación que obliga a quien alega el aporte de pruebas para demostrarla, lo cual no ocurre en el presente caso, pues simplemente se limitó a esa alegación; por el contrario la Jueza, aportó copia fotostática del acta levantada en fecha 28 de octubre de 2005, en la cual consta la asistencia del imputado, la victima, el acusador privado, así como de los funcionarios adscritos al Tribunal secretario y alguacil, que desvirtúan esa aseveración del recusante de haber estado a solas con la Jueza, e igualmente, que no existe muestra de que se encuentre afectada la imparcialidad de la Jueza, quien ha dado tramite a las solicitudes sobre libertad presentadas por éste, que ameritó pronunciamiento por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, cuya copia simple anexara a la actuación la Jueza.

En este caso, es indudable que las circunstancias alegadas no se encuentran demostradas; pues los conceptos reflejados en la exposición del recusante muestran solo su particular creencia sobre un presunto prejuicio en por parte de la Jueza al no otorgarle la libertad, aspecto sobre el cual no emerge prueba alguna, y en este sentido la Jueza recusada ha presentado prueba fehaciente de que uno de sus dictámenes al respecto fue objeto de pronunciamiento por la Alzada. En consecuencia se concluye que no existe prueba alguna de que se encuentre afectada la subjetividad e Imparcialidad de la Jueza recusada, para continuar conociendo la referida causa seguida al ciudadano NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO En razón de las consideraciones precedentes esta Sala, se declara SIN LUGAR la proposición de Recusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, contra la Abogada ILEANA VALBUENA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no evidenciarse la causa legal prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-P-2005-000853.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase la presente actuación para ser agregado a la actuación original, a la Jueza N° 11 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai




En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-

El Secretario



Act. N° GJ01-X-2005-0000104
ACM/acm