REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 18 de Noviembre de 2005

ASUNTO: GP01-R-2005-000266

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: NELSON JOSE YEDRA MORA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 16-10-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.247.289, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dilia Josefina Mora Pereira y Nelson Ramos Mora, residenciado en: Barrio Lomas de Urdaneta, calle Falcón, casa 83, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, quienes ante la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Julio del 2005, por medio de la cual la Jueza N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al acusado NELSON JOSE YEDRA MORA, recurrieron ante la Corte de Apelaciones.

ACUSADOR: Abogado YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acuso por el delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal primero del Código Penal, en relación con el articulo 376 también del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 17 de Octubre del 2005, se admitió el recurso de apelación el 27-10-2005, y se fijó para la Sexta Audiencia hábil siguiente; llegado ese día se realizó la misma, compareciendo al acto la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada TERESA CLARET MENDEZ, los defensores RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y CARMEN TERESA ACOSTA, y el acusado NELSON JOSE YEDRA MORA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

El recurso interpuesto lo fundamentó la defensa en el artículo 452 Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:




ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

“…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA … cuando manifiesta en el renglón que titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, y que se pudo determinar que la niña DAISBEL YEDRA JIMENEZ, en fecha 27 de Agosto de 2003, quien contaba con solo siete años de edad para el momento de los hechos al encontrarse en su residencia que era compartida con su madre, hermanos y el acusado quien es su padre, aprovechando que la madre de la victima se encontraba distraída, reposando, viendo una telenovela abuso sexualmente de su propia hija, acción esta que de acuerdo a la versión de los hechos narrados por la niña no había sido la primera vez , aun cuando el Ministerio Publico acuso tomando como fundamento de hecho solo la oportunidad en que pudo ser presenciada la acción por la madre de la victima,… INGRID JIMENEZ porque con antelación el acusado para asegurarse el silencio de su victima procedía a amenazarla para que no dijera nada, ya que si lo hacia, iba a matar a su madre y a ella, hasta que fue sorprendido cometiendo la acción típica y antijurídica en perjuicio de su hija la niña DAISBEL YEDRA JIMENEZ, y que los anteriores hechos el tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes medios probatorios PRIMERO: Con la declaración de la testigo INGRID JIMENEZ POLANCO . Con la declaración de la victima DAISBEL YEDRA JIMENEZ. Con la declaración del niño NELSON DANIEL YEDRA JIMENEZ. Con la declaración de la Medico Forense ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ… ”… es totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Publico, los hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos debatidos. Pues al valorar el testimonio de todos coinciden en señalar que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 27 de Agosto 2003, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, pero si vemos que el reconocimiento medico legal ratificado por la medico forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez indica que la desfloración fue incompleta no reciente, quiere decir, que los hechos que dio por probados la Sentenciadora no se le pueden atribuir a Nelson José Yedra Mora, pues desde el punto de vista científico criminalistico se determino que tal hecho le había ocurrido a la menor en un lapso mayor de diez días, por lo que se concluye que definitivamente no fueron los mismos hechos que fueron denunciados y por los cuales fue acusado el mencionado… valor otorgado al reconocimiento médico forense en forma por demás ilógica, pues si el momento consumativo era en una fecha precisa y el reconocimiento médico forense determina que fue en una fecha diferente a esta es imposible que sea haya inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que no fue tomado en cuenta el conocimiento científico que avala el mencionado examen… esta ilogicidad trae como consecuencia la violación del principio de congruencia esencial, e irrenunciable del sistema acusatorio, es decir la perfecta correlación entre el hecho juzgado, el hecho debatido y el hecho sentenciado en el sistema acusatorio el titular de la acción tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que imputan al acusado… solicitamos la admisión del presente recurso de apelación, y que sea tramitado conforme a derecho, sustanciado y decidido conforme a los pedimentos hechos y declarada con lugar dictado una decisión propia o anulando la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio… Solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que estén presos a observar si se violó algún derecho o garantía legal o constitucional que no haya sido por quienes apelan, acogiendose a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuar de oficio, restableciendo las garantías o derecho violentado…“



En cuanto a los puntos impugnados, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“…El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio… pudo determinar que la niña DAYBEL YEDRA JIMÉNEZ, en fecha 27 de Agosto de 2.003, quien contaba con solo siete (7) años de edad, para el momento de los hechos, al encontrarse en su residencia que era compartida con su madre, hermanos y el acusado, quien es su padre, aprovechando que la madre de la victima se encontraba distraída reposando, viendo una telenovela, abusó sexualmente de su propia hija, acción ésta que de acuerdo a la versión de los hechos narrados por la niña, no había sido la primera vez, aún cuando el Ministerio Público, acusó tomando como fundamentos de hecho, sólo la oportunidad en que pudo ser presenciada la acción por la madre de la víctima, identificada como Ingrid Jiménez, porque con antelación el acusado, para asegurarse el silencio de su victima, procedía a amenazarla para que no dijera nada, ya que si lo hacía, iba a matar a su madre y a ella, hasta que fue sorprendido cometiendo la acción típica y antijurídica en perjuicio de su hija la niña Daisbel Yedra Jiménez… La declaración de la testigo Ingrid Jiménez ,madre de la victima, fue valorada por el Tribunal y con su declaración fueron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho típico, antijurídico, y la autoría recaída en el acusado Nelson José Yedra Mora, cometido en fecha 27 de Agosto de 2.003, cuando siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en su vivienda ubicada en Barrio Lomas de Urdaneta, Calle 19 de Abril, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, abusó sexualmente de su menor hija Daisbel Yedra Jiménez, al someterla a un acto sexual no consentido y mediante la violencia que produce la superioridad y la autoridad que tenía frente a su victima, siendo sorprendido por la madre de la misma, y denunciado por una cuñada de ésta, identificada como Yutsy Jacqueline Miranda Sánchez (hoy occisa), aún cuando en el transcurso de la audiencia surgieron circunstancias que permiten concluir que no fue la única oportunidad en que tal hecho sucedió…. La declaración de la victima y testigo presencial Daisbel Yedra Jiménez, fue pertinente, demostrando la testigo tener manifestaciones instintivas hacia la veracidad, en sus expresiones, en su manifestación en vivo, en sus gestos, así como la constatación de una serie de datos aportados en su narración sobre el acto sexual no consentido, mencionando que su agresor utilizaba como medio de coerción el ser una persona adulta y su autoridad como padre, aunado a las amenazas que le propinaba, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, produciendo en el juzgador a través de la inmediación y concentración una comprobada credibilidad objetiva y subjetiva que llevan a determinar no sólo la comisión del hecho punible como acción antijurídica sino también la autoría imputada al acusado, al señalarlo de manera directa como el autor del hecho del que fue victima, siendo conteste con la acusación y con los demás medios probatorios reproducidos y analizados sus elementos como motivos que llevaron al juzgador a la certeza sobre el decaimiento de la culpabilidad en la persona del acusado. Su declaración fue efectuada sin contradicciones, en un lenguaje sencillo, aún cuando se evidenció la existencia de una gran carga emocional, todo lo cual se dirigió a obtener la certeza judicial, bajo los criterios de la veracidad y verosimilitud obtenida a través de la deposición de la experto médico forense manifiesta en su informe y de manera verbal en la audiencia oral, que la victima al examen había presentado lesiones evidentes de una desfloración incompleta, no reciente, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia y por el contrario producen contundentemente fundamentos y motivos acerca de la imputación que interesa a la presente resolución. Por tales razones el Tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo como un medio probatorio que produjo relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se llevan a cabo esa conducta tipificada por el derecho penal, esto es; en forma privada y secreta, denominados por la doctrina delitos de realización oculta, los cuales se llevan a cabo, en la mayoría de los casos, en ausencia de testigos y donde merece valor preponderante el dicho de la victima, sin que se entienda esto como supracredibilidad, pues además su dicho es concordante con las demás constancias del proceso, produciendo el acerto de sus dichos, al ser constatada de manera determinada las circunstancias de su ejecución, conduciendo a la certeza directa acerca de la esencia completa del hecho y de la identidad del acusado como autor del mismo… La declaración del niño Nelson Yedra Jiménez, fue valorada y con sus deposiciones, el Tribunal acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que al ser adminiculado a los demás medios probatorios, crean la certeza judicial, de que el acusado en fecha 27 de Agosto de 2.003, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, al encontrarse en la vivienda ubicada en Barrio Lomas de Urdaneta, Calle 19 de Abril, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, estando en compañía de sus menores hijos y de la Ciudadana Ingrid Jiménez, madre de los niños, conminó a sus dos hijos varones para que se retiraran de la cocina, aprovechando el momento para abusar sexualmente de su hija Daisbel Yedra Mora, que para el momento de los hechos constaba con la edad de siete (7) años… La declaración de la Médico Forense Rosaura Sosa de Velásquez, conjuntamente con el examen médico forense signado con el No. DS-509-03, de fecha 02/09/2003, fueron conjuntamente y totalmente apreciados por el Tribunal para acreditar, mediante su pericia y la practica de esta, al ser una profesional de la Medicina, actuando en su condición de Médico Forense, en cuya ciencia y cargo basan el mismo, así como su concordancia con los demás medios probatorios de la vindicta pública; todo lo cual evidenció, que la victima había sufrido abuso sexual, refiriéndole la paciente al momento del examen que tal hecho había sido cometido por su padre. Con sus deposiciones y la prueba documental, se evidenció que la niña presentó el examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separados los labios vulvales se apreció himen anular, poco carnoso, con orificio central amplio y extensible visualizándose desgarros incompletos ya cicatrizados no recientes, ubicados en la hora 9 del borde libre himeneal, ano rectal, sin lesiones. De acuerdo a lo planteado por el experto en su exposición, las lesiones no recientes son aquellas, cuya data superan los siete (7) días o más desde que se produce la lesión con relación a la fecha del examen. Y en el presente caso, los hechos ocurrieron el día 27 de Agosto de 2.003 y la evaluación médico forense se efectúo en fecha 02 de Septiembre de 2.003, por lo que habían transcurrido sólo seis (6) días, lo cual evidencia que la niña no sólo fue abusada sexualmente en esa oportunidad en que su madre pudo ver los hechos y los cuales asegura la niña en su declaración, sino que también fue victima de abuso sexual en ocasiones anteriores, como también lo manifestó en su declaración, pero no por ello, pierde significación el acto sexual a la que fue sometida la niña el día 27/08/2003, aunado a las circunstancias develadas en el juicio por la victima de que esa no fue la única oportunidad en que su padre la sometió a un acto carnal, aún cuando no haya sido alegado por la representación fiscal en su escrito de acusación. Pero no puede tal circunstancia arrojada por el examen médico forense, considerarse que si la niña en anteriores ocasiones a la indica por la vindicta pública, había sido victima de tal abuso, pueda considerarse que el abuso sexual cometido por el acusado en contra de su victima Deisbel Yedra Jiménez, en fecha 27/08/2003, no constituya una acción típica, antijurídica y culpable, porque de ser así entonces, las personas no vírgenes, no podrían ser consideraras sujetos pasivo del delito de violación, y cualquier persona podría entonces bajo violencia física o psicológica cometer abuso sexual, sin considerarse delito, lo cual es una postura errónea a la luz de la realidad que el derecho regula y rige… el Tribunal obtuvo el convencimiento de la comisión del delito de VIOLACIÓN, al haber sido acreditado por el Ministerio Público, mediante un acervo probatorio que permitió arribar a la obtención de la certeza requerida de que el acusado NELSÓN JOSÉ YEDRA MORA, fue autor en la comisión del hecho punible que se le atribuyó como fue el delito de VIOLACIÓN, acción típica que requiere que el sujeto activo de la acción por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, que en el caso de ser la victima un menor de doce años de edad, la violencia no requiere ser sólo física, debido a la supremacía del autor sobre la victima, bastando que el hecho se haya cometido aún cuando fuera una sola vez, debido a que los medios ofrecidos por la vindicta pública, tales como: 1.- La declaración de los testigos Ingrid Irene Polanco Jiménez, Nelson Daniel Yedra Jiménez, y la victima Daisbel Ismel Yedra Jiménez, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible indicando la testigo Irene Jiménez Polanco, en su declaración entre otras deposiciones que “ El le dijo a sus hijos vamos a jugar mis hijos, y yo empecé a ver la novela, y veo que mis dos hijos varones se sentaron en el suelo a ver la televisión y yo, bueno, no le paré mucho, y veo a mis hijos nerviosos y cuando llegó a la puerta lo conseguí haciendo lo que le estaba haciendo a mi hija, él estaba sentado y la niña encima de él, él estaba con el cierre abierto y la niña con el short abajo,… él le tenía las manitos en la cintura y cuando se levantó el tenía el pene afuera …”; 2.- La declaración del testigo Nelson Yedra Jiménez (niño) en su declaración indicó entre otras circunstancias: “él nos invitó a jugar y nosotros fuimos, y después dijo que no siguiéramos jugando, que él iba a jugar con mi hermana, y yo lo vi a mi papá que estaba sentando a mi hermana en sus piernas de él…”; 3.- Declaración de la victima Daisbel Ismel Yedra Jiménez, “yo estaba jugando ludo con mi hermanito después de eso él me sentó en sus piernas y me lo metió por delante…él me decía si le dices a tu mamá me mataba, él me metía eso, su pipi aquí y señaló sus partes intimas, en la totona, vivo en otro sitio a raíz de lo que él me hizo; 4.- Declaración de la experto Rosaura Sosa, quien indicó entre otras circunstancias “Que el día 02/09/2003, practicó examen físico a una menor de 7 años, que fue victima de abuso sexual, …se apreció himen anular, poco carnoso, con orificio central amplio y extensible visualizándose desgarros incompletos ya cicatrizados ”; por lo que el Ministerio Público al producirse la mínima actividad probatoria demostró la participación del acusado en los hechos por los que fue acusado, desvirtuando la presunción de inocencia, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se decide…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Los recurrentes denuncian el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándolo en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentan que esa ilogicidad se advierte en el texto de la sentencia, que titula “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”. De esa afirmación la Sala procede a examinar el contenido de la decisión, en el punto al cual se refiere los recurrentes, y se observa que el a-quo dejó expuesto que la valoración de las pruebas se realizó de acuerdo a las reglas que impone el Código Orgánico Procesal Penal; labor que le permitió establecer que la niña víctima ( cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), de siete años de edad, el día 27 de agosto de 2003, se encontraba en la residencia que compartía con sus padres y hermanos. Y en horas de la tarde, cuando su madre veía la televisión, con lo cual estaba distraída, su padre, hoy acusado, abusó sexualmente de ella, acción, que de acuerdo a la versión dada por la niña al narrar los hechos, no era la primera vez que ocurría, pero que a los efectos de la acusación y por el cual fue juzgado, sólo se consideró el hecho, referido al momento en que pudo ser presenciado por la madre de la niña, en la fecha señalada.

Igualmente dio por acreditado el a-quo con las pruebas debatidas que con antelación el acusado, había sostenido relaciones sexuales con su hija, quien para asegurar el silencio de ésta la amenazaba, de hacerles daño a ella y a su madre, y no fue descubierto, sino en el momento en que fue sorprendido cometiendo el acto sexual.

Para la acreditación de los hechos, la jueza se apoyó en los testimonios rendidos por INGRID JIMENEZ, madre de la niña, NELSON DANIEL YEDRA JIMENEZ, su hermano, el de la propia víctima, y la médico forense ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, quienes declararon: “…INGRID JIMENEZ POLANCO…Yo vivía con el señor que está acá Mi papá me montó un rancho, donde vivíamos nosotros y teníamos problemas y pasó lo que pasó con la niña. Yo empecé a observar a mi niña, y cuando nos quedábamos solas, ella me decía que no quería que yo me muriera, y yo le decía que qué le pasaba, y la niña le empezó a dar fiebre. Entonces mis hijos son muy salidos, y mi hijo de nombre Nelson, me dijo lo que le había hecho su papá. El me mandó para el patio y se quedó solo con mi hermanita, y me quedó la duda y yo le empecé a preguntar qué pasaba con la niña, y él me decía que yo estaba loca, y empecé a montarle cacería, a él, y no le dije más nada. Yo empecé a estudiar en la Misión Robinsón y me llevaba a la niña. El rancho es pequeño, ese día lo dejé a él en la cocina, pero no tiene puerta, ese día él le dijo a sus hijos vamos a jugar mis hijos, y yo empecé a ver la novela, y veo que mis dos hijos varones se sientan en el suelo a ver televisión y yo, bueno, no les paré mucho, y veo a mis hijos nerviosos, y cuando llego a la puerta lo conseguí haciendo lo que le estaba haciendo a mi hija, y mi hija se puso nerviosa. Yo la estremecí y ella me dijo que él se lo estaba haciendo, y él me dijo que no sacara a la niña que él no lo iba a volver hacer, y me fui para donde mi mamá, y mi mamá no estaba. Estaban mi papá y mi cuñado, y les conté todo lo que había ocurrido con la niña y ellos la llevaron al médico, y nos dijo todo lo que había pasado…” “…NELSON DANIEL YEDRA JIMENEZ…Cuando mi mamá vivía con mi papá él la golpeaba y le dejaba los ojos morados, el nos invitó a jugar, y nosotros fuimos, y después dijo que no siguiéramos jugando, que el iba a jugar con mi hermana, y yo vi a mi papa que estaba sentando a mi hermana en la piernas de él, eso fue todo..” “…( Nombre de la niña víctima)…Yo estaba jugando ludo con mis hermanos, después de eso él me sentó en sus piernas y me lo metió, por adelante mi mamá lo estaba cazando, él golpeaba a mi mamá y a nosotros, hasta que un día mi mamá se quedó en la cama…” “…ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ… Reconozco en contenido y firma el Informe de Experticia Médico Forense signado con el numero DS-509-03, de fecha 02/09/2003 y expuso: Si es mi firma y el contenido en fecha 02-09-03; se practicó a la menor de 7 años que fue victima de abuso sexual, un examen físico, quien no presentaba signo de traumatismos recientes, al examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separados los labios vulvales se apreció himen anular, poco carnoso, con orificio central amplio y extensible visualizándose desgarros incompletos ya cicatrizados no recientes ubicados en la hora 9 del borde libre himeneal, ano rectal, sin lesiones. El resultado de la prenda examinada arrojó un resultado negativo y no se observó presencia de espermatozoides humanos ya que la habían lavado, las conclusiones del presente examen arrojó de que el himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente, ano rectal sin lesiones...”

Así mismo, se observa que los recurrentes, impugnan tal acreditación por considerar que esa valoración es ilógica, que va contra el principio de congruencia, violando el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados por el Ministerio Público, los hechos señalados en el auto de apertura a juicio y los hechos debatidos. Pues al valorar el testimonio de todos, coinciden en señalar que los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente a las tres de la tarde, y el reconocimiento médico legal ratificado por la forense Dra. ROSAURA SOSA, indica que la desfloración fue incompleta no reciente, y a su criterio los hechos que dio por probada la sentenciadora no pueden ser atribuidos a su defendido al determinarse desde el punto de vista científico que el hecho había ocurrido en un lapso mayor de 10 días, es por lo que él concluye que no fueron los mismos hechos denunciados y por los cuales fue acusado el ciudadano NELSON JOSE YEDRA.

En relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 del 19 de Enero del 2000, estableció lo siguiente: “…Cuando se denuncia la falta de ilogicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición se señale en que consiste la falta de ilogicidad del fallo, el porque la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”, es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, estas reglas son: principio de identidad, contradicción o no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. La ilogicidad debe ser claramente percibible, lo importante es que la motiva entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde la necesaria logicidad. Sobre el particular De La Rua Fernando, refiere que la motivación debe ser lógica y que bajo el ángulo de esta exigencia no se considera ya en sentido puramente formal sino en sentido de razón del juicio de la sentencia, en lo relativo en la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos demostrados por ellos, y agrega que los hechos se demuestran bajo el aspecto de la materialidad de los elementos probatorios, su selección, valoración , y la determinación de las conclusiones fácticas que de ello se infiere; el derecho, está constituido por las reglas legalmente determinadas que deben presidir el razonamiento del juzgador (El Recurso de Casación El Derecho Positivo Argentino, Editor Víctor Pérez de Zavala, Buenos Aires 1968, página 175).

Tomando como referente lo anterior, esta Sala examina la sentencia recurrida, para determinar si la misma adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, observando que la fundamentación de la misma es conciliable con el contenido de todas y cada una de las pruebas en la que se apoyó la Juzgadora, porque luego de su análisis, destacó expresamente lo más importante de las testimoniales rendidas por YNGRID JIMENEZ POLANCO, NELSON DANIEL YEDRA JIMENEZ, la de la niña víctima (nombre que se omite de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) y ROSAURA SOSA, médico forense, y valora todas y cada uno de los testimonios en el capitulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” con los razonamientos pertinentes que le llevaron a concluir que se determinó la responsabilidad penal del acusado en base a los hechos circunscritos y al análisis del material probatorio incorporado al juicio oral, y la comprobación del delito de Violación, por parte del Ministerio Público quien produjo la mínima actividad probatorio, y demostró la participación del ciudadano NELSON JOSE YEDRA MORA en los hechos por lo que fue acusado, desvirtuando la presunción de inocencia.

Es evidente que los recurrente no les asiste la razón en los alegatos esgrimidos para denunciar el vicio de ilogicidad en la motiva de la sentencia, pues existe perfecta correspondencia en el hecho por el cual el Ministerio Público formuló la acusación cual fue el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y admitida en la audiencia preliminar con el correspondiente auto de apertura a juicio. Al inicio del juicio Oral la Representante del Ministerio Público manifestó que: “… me encuentro como encargada de la Fiscalía…para comprobar la culpabilidad del acusado de autos ya antes identificados por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal 376 ejusdem y con las agravantes de la Ley de Protección de Niños y adolescentes del artículo 217 de la mencionada Ley por encontrarse una niña como víctima en el presente asunto…” y en la sentencia objeto de apelación, se dejó plasmado los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la penalidad aplicable.

Se precisa hacer concreta referencia al cuestionamiento especifico de que la contradicción también se advierte, según los recurrentes en el hecho de que en el informe suscrito, por la médico forense y en la declaración por esta rendida durante el debate, se estableció que al momento de ser examinada la niña ginecológicamente apreció, desgarros incompletos ya cicatrizados, no recientes, ubicados en la hora nueve del borde libre himeneal.

Esta conclusión médica produce en el animo de los recurrentes, la idea de que ese hecho databa de más de diez días, por que de haber sido menos, los desgarros que la niña presentaba, tenían que ser recientes y no como están expuesto en el informe médico, y la declaración de quien lo practicó. Y, al ser desgarros cicatrizados no recientes, no encuadran en el hecho que le imputa a su defendido conforme a la fecha de la denuncia. Idea que les permite afirmar, que la jueza incurrió en ilogicidad manifiesta al otorgar valor al reconocimiento médico forense en forma ilógica, por que si el momento consumativo era en una fecha precisa y el reconocimiento médico forense determina que fue en una fecha diferente, por lo que en su criterio es imposible que se haya aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue tomado el conocimiento científico que dé validez a ese reconocimiento.

Ahora bien la Sala observa que la juzgadora de la recurrida asentó en el fallo condenatorio dictado con relación a la conclusión médica lo siguiente “… la niña presentó el examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separados los labios vulvales se apreció himen anular, poco carnoso, con orificio central amplio y extensible visualizándose desgarros incompletos ya cicatrizados no recientes, ubicados en la hora 9 del borde libre himeneal, ano rectal, sin lesiones. De acuerdo a lo planteado por el experto en su exposición, las lesiones no recientes son aquellas, cuya data superan los siete (7) días o más desde que se produce la lesión con relación a la fecha del examen. Y en el presente caso, los hechos ocurrieron el día 27 de Agosto de 2.003 y la evaluación médico forense se efectúo en fecha 02 de Septiembre de 2.003, por lo que habían transcurrido sólo seis (6) días, lo cual evidencia que la niña no sólo fue abusada sexualmente en esa oportunidad en que su madre pudo ver los hechos y los cuales asegura la niña en su declaración, sino que también fue victima de abuso sexual en ocasiones anteriores, como también lo manifestó en su declaración, pero no por ello, pierde significación el acto sexual a la que fue sometida la niña el día 27/08/2003, aunado a las circunstancias develadas en el juicio por la victima de que esa no fue la única oportunidad en que su padre la sometió a un acto carnal, aún cuando no haya sido alegado por la representación fiscal en su escrito de acusación. Pero no puede tal circunstancia arrojada por el examen médico forense, considerarse que si la niña en anteriores ocasiones a la indica por la vindicta pública, había sido victima de tal abuso, pueda considerarse que el abuso sexual cometido por el acusado en contra de su victima …, en fecha 27/08/2003, no constituya una acción típica, antijurídica y culpable, porque de ser así entonces, las personas no vírgenes, no podrían ser consideraras sujetos pasivo del delito de violación, y cualquier persona podría entonces bajo violencia física o psicológica cometer abuso sexual, sin considerarse delito, lo cual es una postura errónea a la luz de la realidad que el derecho regula y rige…”



Claramente esta establecido en el texto del fallo que no existe incongruencia, ni ilogicidad, pues la jueza señaló que si bien, el examen ginecológico practicado seis días después del hecho reveló una data anterior de abuso sexual, no por ello perdía significación el acto sexual cometido por el acusado contra su hija, el día 27 de agosto 2003, a lo cual se aunaba la circunstancia de que durante el juicio oral y publico quedó demostrado con el dicho de la victima, que esa no era la primera vez, que su padre la sometía a un acto carnal. Tal razonamiento de la juzgadora pone de manifiesto un pensamiento lógico y coherente que en nada conduce a una valoración afectada de ilogicidad como ha sido denunciado.

Con base a la motivación precedente y examinados como han sido todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, sin que esta Sala haya observado en la sentencia impugnada, la configuración del vicio denunciado, ni alguno de los vicios que hacen procedente su anulación, el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y CARMEN TERESA ACOSTA, en la causa seguida al acusado NELSON JOSE YEDRA MORA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado NELSON JOSE YEDRA MORA.


Publíquese, regístrese. Solicítese al Internado Judicial Carabobo, el traslado del acusado NELSON JOSE YEDRA LOPEZ, a fin de imponerlo de la decisión.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-


El Secretario,

Act.Nº GP01-R-2005-000266.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial