REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 16 de Noviembre de 2005


ASUNTO: GP01-R-2005-000268

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ARMANDO MANUEL LICIEN, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el 27-04-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.147, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de Mansureida Licien y de José Rondón Guerrero, domiciliado en Los Guayos, Sector 05, casa N° 15, Valencia Estado Carabobo; y CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA, Venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, donde nació el 28-09-83, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, hijo de Actriz Del Carmen Guerrero y de Jesús Maria Zerpa Pereira, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirinos, Sector 01, Manzana 03, casa N° 0330, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: abogadas MARIA CELINA NICOLIELO y EDDIS CASTEJON, quienes ante la sentencia dictada en fecha 28 de Julio del 2005, por medio de la cual la Jueza N° 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los acusados ARMANDO MANUEL LICIEN y CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA, recurrieron ante la Corte de Apelaciones .

ACUSADOR: Abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 10 de Octubre del 2005, se admitió el recurso de apelación el 24-10-2005, y se fijó para la Sexta Audiencia hábil siguiente la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; llegado el día, se realizó la misma, compareciendo al acto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, las defensoras MARIA CELINA NICOLIELO y EDDIS CASTEJON, y los acusados ARMANDO MANUEL LICIEN y CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

El recurso interpuesto lo fundamentaron las defensoras en el artículo 452 Ordinal 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES:

“…el primer motivo que nos orienta a expresar nuestra inconformidad con la sentencia definitiva que impugnamos, lo apoyamos en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juzgador a-quo, en vicios de ilógicidad manifiesta en la motivación… y por incurrir en error de juicio, con lo cual se infringe los artículos 22, en estrecha relación con el 199 y el 364 en su ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo denunciamos… El examen de las pruebas debe ser integral considerando todo lo relativo al sujeto u órgano de la prueba, la forma en que se presenta ante el juzgador y el contenido de la prueba, sólo así, podría realizar una verdadera, lógica y racional motivación sin incurrir en error de juicio o juzgamiento. El juez en su decisión, no analizó en forma completa cada una de las pruebas sometidas a su apreciación y tal ligereza, injustificable, la vicia de ilogicidad manifiesta en motivación, más aun si se considera que el alegato fundamental de la defensa para sustentar la absolución del acusado, fue precisamente, la influencia de prueba de los hechos imputados en la acusación… La Segunda razón… la apoyamos en lo previsto por el legislador, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juzgador a-quo, en su decisión, en el vicio de violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, infringiéndose los artículos 22, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de Ley por inobservación de los artículos 13,173 y 197 ejusdem, en estrecha relación este último, con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunciamos… La tercera circunstancia… el sistema de valoración de los medios probatorios utilizados por el juzgador no se corresponde con el novisimo sistema de la sana critica utilizado por el juzgador que a las declaraciones de expertos y funcionarios policiales da PLENO VALOR PROBATORIO, sin fundamentar las razones que motivan su convicción fuera de toda duda razonable… no aplico correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Justificar que el principio de la libertad probatoria está por encima del principio de la legalidad consagrado en el artículo 197 ejusdem, concluimos que no aplicó correctamente dicho artículo. Igualmente, contrariando lo establecido en Jurisprudencias reiteradas…Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Exp. N° 04-123. Sent. N° 225 ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que expresa “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”. El juzgador no aplicó las previsiones contenidas en los artículos 13, 173 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador no estableció la comprobación de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, ni fundamento en su decisión las razones de las cuales extrajo su convencimiento de la acreditación de los hechos fuera de toda duda razonable, ni considero que en las prácticas de las pruebas no se dio estricta observancia a las disposiciones de ley, presupuesto este, indispensable para su apreciación; así como tampoco procuró conocer la verdad en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado sin sacar elementos de convicción fuera de lo debatido y sin suplir la actividad de las partes, como se evidencia en el folio Ciento Setenta y Seis (176) dándole connotación, al testimonio funcionario GERARDO RAMON AZOCAR MARTINEZ, de prueba completa que conde (sic) a la certeza…”

En cuanto a los puntos impugnados, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“…En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… 1) Testimonio del Ciudadano López Peña Isaías Jesús… previo juramento manifestó: “Estaba en Bucaral y me pidieron un servicio cuando me dicen que es un atraco, yo les pregunté que me iban a robar, me pidieron los reales, en ese momento no podía arrancar, eran catorce mil bolívares nada más lo que me quitaron, de Cascabel venía la patrulla de la Municipal de los Guayos, comenzamos a forcejear y caímos entre una acera y el alfajor, me llevaron para el Hospital de Las Agüitas, después fui al comando a declarar, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el ciudadano contestó que para el momento de los hechos laboraba como taxista, y que los sujetos lo amenazaron de muerte para despojarlo de dinero y del carro, siendo cortado con un cuchillo en el cachete; indicó que cuando iban cerca de Cascabel logra chocar con una acera; señaló que los policías municipales le quitaron a un sujeto un cuchillo y al otro el dinero; identificó al acusado Liccien Manuel como el sujeto que iba en la parte de adelante del taxi y al acusado Carlos Guerrero como el que iba atrás de la unidad… El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar a los acusados como los sujetos que habían participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos… 2) Testimonio del Funcionario Azocar Martínez Gerardo Ramón…. quien previo juramento ratificó el contenido del acta por él suscrita manifestando: “El día 02-07-2003, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la zona de Cascabel logrando avistar un vehículo color azul, placa de alquiler en zona en montada, le dimos la voz de alto, a lo que el conductor nota nuestra presencia sale del vehículo con la cara llena de sangre informando que le estaban robando y le solicitamos a los sujetos lográndose incautar dinero en efectivo y a otro sujeto un cuchillo con cacha de madera envuelta con tirro, el agraviado nos indica de que estos habían solicitado servicio de taxi para que lo trasladara al Ambulatorio de Bucaral, cortándole e hiriendo en la cara y llegan a una encrucijada, le leímos los derechos a los ciudadanos hasta el comando y al agraviado le préstamo asistencia medica, en el comando le solicitamos identificación el cual carecían de documentos de identidad solo dijeron llamarse, a la hora del patrullaje fue a las tres de la mañana y a la hora que lo presentamos al comando fue a las cuatro y cincuenta de la mañana para levantar las actas, a lo que notificamos al Ministerio Público, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el funcionario contestó que en el procedimiento se encontraba acompañado del funcionario Simón Reyes, conductor de la unidad; indicó que logran avistar el vehículo cuando encontraron en la calle el casco de taxi, resultándole extraño, realizando el recorrido y luego de 600 a 700 metros consiguieron el carro parado en zona enmontada con los acusados y la víctima; reconoció a los acusados presentes en la sala como los sujetos que fueron encontrados junto con la víctima; indicó que se le incauta a los ciudadanos un arma blanca y dinero en efectivo. Asimismo, indicó que la detención se realiza en la Encrucijada que da hacia Cascabel, siendo un sitio abierto y una zona enmontada; señaló que el arma incautada se trataba de un utensilio de cocina llamado cuchillo con mango de madera y tirro, teniendo rastros de sangre; manifestó que declaró no en función de testigo sino de funcionario aprehensor…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo… 3) Testimonio del Funcionario Reyes Lacitis Simón Jesús…quien previo juramento manifestó: “de labores de patrullaje por el área de Cascabel avistamos un vehículo color azul con placas de libre que venía por el lado de cascabel hacia el roble, cuando el vehículo nos avistó se metió hacia zona enmontada, en actitud sospechosa, al llegar al vehículo le dimos la voz de alto vimos a un ciudadano que tenía la cara cortada y nos indicó ser el conductor del vehículo, luego avistamos a dos ciudadanos a quien la víctima los reconoció como quienes le habían atracado en un servicio de taxi, le prestamos los auxilios a la persona agraviada, dejamos el procedimiento en la Central, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que la víctima del presente caso les manifestó que dos sujetos le habían pedido una carrera sometiéndolo después con un arma blanca; indicó que la aprehensión la realizó el funcionario Azocar junto con su persona; consiguiéndoles dinero y un arma blanca. .. El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo… 4) Testimonio del Experto Arévalo Flores Alexis Ramos… adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Experticia puesta a su vista, manifestando: “En fecha 04-8-2003, hice reconocimiento legal bajo el expediente signado, a un cuchillo elaborado con pieza de metal con las características descritas en la experticia con cacha de madera y tirro, dicho cuchillo se lee stanley, fue objeto de experticia billetes de diferentes colores, seriales y fechas, figuras alusivas de personas históricas y sitios y hechos históricos, la primera experticia se trataba de un cuchillo cortante que puede producir la muerte, la ora experticia resultó ser billetes, dinero de curso legal del Estado, es todo”... El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma incautada en el presente caso a los acusados de autos es un cuchillo con cacha de madera y tirro; así como, de billetes de diferentes denominaciones. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir tanto el arma como los billetes recuperados objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo y la existencia de billetes de diferentes denominaciones vinculados al presente asunto…El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad a saber: Acta Policial suscritas por los Funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos y la experticia practicada al arma Blanca y al dinero incautado, …Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente,… el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia… del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal…Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas…Ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas examinadas por este Tribunal se determina la comisión de un hecho punible como lo es el Robo Agravado, no es menos cierto que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que todos quedaron contestes al manifestar que los objetos que le fueron despojados a la víctima fueron recuperados al momento de realizarle la revisión correspondiente a los acusados, en la cual encontraron el arma con la cual fue herida la víctima y el dinero en efectivo despojado a la víctima, siendo corroborado con la experticia practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…tales circunstancias hace calificar el hecho como frustrado, ya que el hecho no pudo ser totalmente consumado por los acusados, en virtud de que fueron interceptados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 80, segundo aparte del Código Penal…este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados LICCIEN MANUEL Y CARLOS GUERRERO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja…al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal…en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional …”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se evidencia que las recurrentes denuncian como vicios en el texto de la sentencia lo siguiente: Primero; Ilogicidad en la motivación de la sentencia y error de juicio infringiendo los artículos 22, 199, y 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Errónea aplicación de los artículos 22 y 197 e inobservancia de los artículos 13, 173 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Señalan su inconformidad con la sentencia en cuanto a la valoración de los medios de prueba al darle “pleno valor probatorio” a las declaraciones de expertos y funcionarios, cuando el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar, pues solo constituye un indicio.

En cuanto al primer punto impugnado relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no realizar el análisis comparativo de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, esta Sala antes de analizar el texto de la sentencia impugnada precisa asentar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación por cuanto el vicio señalado guardan estrecha relación con este concepto. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdadera y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicciones, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el Juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.

Bajo estas consideraciones, esta Sala procede a efectuar el análisis de la sentencia impugnada, de la cual se transcribe lo relativo a la valoración de la prueba:
“… 1) Testimonio del Ciudadano López Peña Isaías Jesús… El Tribunal valoró la declaración del ciudadano… en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar a los acusados como los sujetos que habían participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos… 2) Testimonio del Funcionario Azocar Martínez Gerardo Ramón…. quien previo juramento ratificó el contenido del acta por él suscrita manifestando: El Tribunal valoró la declaración del funcionario, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo… 3) Testimonio del Funcionario Reyes Lacitis Simón Jesús…quien previo juramento manifestó: El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo… 4) Testimonio del Experto Arévalo Flores Alexis Ramos… adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Experticia puesta a su vista,… El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma incautada en el presente caso a los acusados de autos es un cuchillo con cacha de madera y tirro; así como, de billetes de diferentes denominaciones. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir tanto el arma como los billetes recuperados objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo y la existencia de billetes de diferentes denominaciones vinculados al presente asunto…El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad a saber: Acta Policial suscritas por los Funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos y la experticia practicada al arma Blanca y al dinero incautado, … En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia…Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito… Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal…Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas…Ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas examinadas por este Tribunal se determina la comisión de un hecho punible como lo es el Robo Agravado, no es menos cierto que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que todos quedaron contestes al manifestar que los objetos que le fueron despojados a la víctima fueron recuperados al momento de realizarle la revisión correspondiente a los acusados, en la cual encontraron el arma con la cual fue herida la víctima y el dinero en efectivo despojado a la víctima, siendo corroborado con la experticia practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…tales circunstancias hace calificar el hecho como frustrado, ya que el hecho no pudo ser totalmente consumado por los acusados, en virtud de que fueron interceptados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 80, segundo aparte del Código Penal…este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados LICCIEN MANUEL Y CARLOS GUERRERO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja…al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal…en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional …”

Conforme al contenido de los párrafos transcritos, esta Sala evidencia que la Jueza valoró todas y cada uno de los elementos probatorios presentados durante el debate, y fueron objeto de concatenación, es decir estableció la relación existente entre estos elementos de prueba que le fueron presentados y que apreció, para llegar a la convicción que expuso en la decisión. Actividad intelectual que realizó de acuerdo a las previsiones del sistema procesal penal que contempla, que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En relación a los item orientadores de la sana critica ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara con base a los principios razón suficiente y derivación que dirigen la operación del pensamiento del juzgador, lo cual es conocido como logicidad, que permite a las partes conocer cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por lo que resulta necesario que el juzgador efectué el análisis y comparación de las pruebas debatidas, para explicar en la sentencia el resultado de esa comparación y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; por ello una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; en consecuencia una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

De manera que analizado todo el contenido de la sentencia a los efectos de advertir el vicio de ilogicidad invocado, esta Sala determina que en la recurrida se estableció el fundamento de hecho y de derecho que le permitió estimar y acoger el dicho de los testigos y de la victima, indicando en forma expresa y clara las razones que le llevaron a la convicción de que los acusados son los autores del delito, Robo Agrabado en Grado de Frustración, explicando en forma detallada el contenido de cada uno de los testimonios que recibió en el transcurso del juicio oral y público, así como su apreciación para luego concatenarlos unos a otros y arribar a su conclusión de contenido condenatorio.

Las recurrentes, como fundamento al vicio que invocan de ilogicidad y error de juicio, no indican en que parte de la motiva existen, sino que sólo manifiestan su inconformidad con la misma, pues en su criterio, la sentencia debía ser absolutoria por insuficiencia de prueba.

Evidenciado como ha quedado que la juzgadora a-quo realizó un juicio valorativo de las pruebas que fueron sometidos a su consideración, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR su denuncia en cuanto a este aspecto.

Se observa del escrito recursivo que la defensa hace una trascripción de los artículos 22, 197, 13, 173 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y del 509 del Código Procesal Civil, indicando que existe violación de Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica con respecto a los artículos 22 y 197, y violación de Ley por inobservancia con relación a los artículos 13, 173 y 197, sin explanar en que consiste el vicio que observó en la sentencia al indicar el tercer motivo de apelación señaló que la jueza no aplicó correctamente los artículos 22 y 197 así como los artículos 13, 173 y 199, incurriendo la recurrente en contradicción al confundir los vicios alegados. La Sala atendiendo a la garantía de la tutela Judicial efectiva realiza las siguientes:

Con relación a la denuncia relativa a la inobservancia en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 22, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la errónea aplicación de las previstas en los artículos 13, 17, y 197 del mismo texto legal, debe señalarse, que el apelante, lo hace en forma genérica, porque su enunciado es global, sin precisar las razones por las que considera que se aplicó erróneamente el artículo 22, que establece las pautas que orientan a un Juzgador para valorar las pruebas conforme a la Sana Critica que lo obliga en esa especial función Jurisdiccional a considerar las reglas de la máximas experiencias, los conocimientos científicos y los principios de la lógica. En el texto del escrito del recurso sólo se observa esta afirmación, sin tener una plataforma fáctica que le de base, ni el supuesto legal donde se adecue. Lo mismo ocurre con la invocación que hace del artículo 197, del citado Código Orgánico Procesal Penal; pues no expresan las impugnantes, cual de las pruebas debatidas en el juicio oral y público estaba afecta de ilicitud. No basta que se afirme que, ese dispositivo se aplicó en forma errada o bien que se inobservó su aplicación. Es obligatorio que el apelante indique los motivos que aduce como causa para solicitar la invalidación del fallo. En materia de ilicitud de pruebas es claro y preciso el Código adjetivo Penal en indicar que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito, e incorporados al proceso conforme a sus disposiciones; para esos efectos debe acudirse a lo dispuesto en el texto integro del citado artículo. De manera que al haberse presentado las pruebas durante el debate, estas en principio están revestidas de licitud, caso contrario, corresponde a quien lo alega, en ejercicio del contradictorio precisar por los menos las razones que le permiten hacer esa aseveración, lo cual no ocurrió en el caso concreto que ahora esta en conocimiento de la Sala.

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 13 del mismo Código, que se refiere a la finalidad del proceso. Al respecto se indica que este fin se refiere a dos aspectos: uno general, y otro especifico, éste último conduce a la aplicación de la norma sustantiva, como es el caso del juzgamiento de una determinada y concreta conducta humana. En este fin específico está la necesidad de establecer la verdad real o verdad histórica distinta a la verdad formal del proceso con la circunstancia de lugar, tiempo y modo en el cual se cometió y como se desplegó esa conducta que en principio se presume punible. En el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el tribunal está obligado a describir la verdad histórica de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes. Si bien el Juzgador no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar de él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se le faculta para disponer de oficio la práctica de nuevas pruebas, así como interrogar a expertos y testigos, si lo estima necesario. En el caso de autos, la juzgadora, no consideró hacer uso de esa facultad, sólo tuvo por norte en su decisión lo que obtuvo de lo alegado y probado en autos, es decir utilizó el debate como la única vía para arribar a la verdad que en el fallo dejó expuesta, sin extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De manera que esta Sala no evidenció el vicio invocado.

En lo que respecta al artículo 17 del texto adjetivo Penal, contentivo del principio de concentración, cuya errónea aplicación se denuncia, igualmente se observa que las recurrentes no cumplieron con el debido señalamiento del sustento fáctico y de derecho en que basaron su denuncia. Además es necesario señalar que se enunciaron los artículos 173 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el primero de ellos, la clasificación de las decisiones y el segundo, el presupuesto de la apreciación de las pruebas, sin que se estableciera el porqué de tal referencia ni en que parte de la sentencia impugnada observaron el vicio, la Sala aprecia que la decisión fue dictada de acuerdo a la clasificación de ley, y en la misma la apreciación de pruebas se verificó conforme el artículo 22 como ya se analizó en el primer aspecto considerado. Con fundamento a estas consideraciones, se declara Sin lugar el recurso en cuanto a esta denuncia se refiere y así se decide.

El tercer motivo impugnado esta referido a que la jueza a-quo le dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los expertos y funcionarios policiales, y a su criterio contraria a lo establecido en jurisprudencia reiteradas ya el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados.

La Sala observa del texto de la sentencia, que la jueza a-quo para dar por demostrada tanto el hecho como la culpabilidad de los acusados analizó la declaración de la propia víctima ISAIAS JESUS LOPEZ PEÑA cuando indicó:

“…De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el ciudadano contestó que para el momento de los hechos laboraba como taxistas, y que los sujetos lo amenazaron de muerte para despojarlo de dinero y del carro, siendo cortado con un cuchillo en el cachete; indicó que cuando iban cerca de Cascabel logra chocar con una acera; señaló que los policías municipales le quitaron a un sujeto un cuchillo y al otro el dinero; identificó al acusado Liccien Manuel como el sujeto que iba en la parte de adelante del taxi y al acusado Carlos Guerrero como el que iba atrás de la unidad…por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar a los acusados como los sujetos que habían participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos….”

Así mismo las testimoniales de los funcionarios policiales AZOCAR MARTINEZ GERARDO RAMON y REYES LACITIS SIMON JESUS, que actuaron en el momento de la aprehensión, al dejar establecido:

“…De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el funcionario contestó que en el procedimiento se encontraba acompañado del funcionario Simón Reyes, conductor de la unidad; indicó que logran avistar el vehículo cuando encontraron en la calle el casco de taxi, resultándole extraño, realizando el recorrido y luego de 600 a 700 metros consiguieron el carro parado en zona enmontada con los acusados y la víctima; reconoció a los acusados presentes en la sala como los sujetos que fueron encontrados junto con la víctima; indicó que se le incauta a los ciudadanos un arma blanca y dinero en efectivo. Asimismo, indicó que la detención se realiza en la Encrucijada que da hacia Cascabel, siendo un sitio abierto y una zona enmontada; señaló que el arma incautada se trataba de un utensilio de cocina llamado cuchillo con mango de madera y tirro, teniendo rastros de sangre; manifestó que declaró no en función de testigo sino de funcionario aprehensor… produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados…De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que la víctima del presente caso les manifestó que dos sujetos le habían pedido una carrera sometiéndolo después con un arma blanca; indicó que la aprehensión la realizó el funcionario Azocar junto con su persona; consiguiéndoles dinero y un arma blanca… El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados y aportando elementos para determinar que los acusados Liccien Manuel y Carlos Guerrero, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que actuaron en el hecho delictivo…”

Y la testimonial del experto AREVALO FLORES ALEXIS RAMOS, al indicar:

“…El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra en su totalidad… produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma incautada en el presente caso a los acusados de autos es un cuchillo con cacha de madera y tirro; así como, de billetes de diferentes denominaciones. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir tanto el arma como los billetes recuperados objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo y la existencia de billetes de diferentes denominaciones vinculados al presente asunto…”

Del contenido de estos párrafos se evidencia, que no le asiste la razón a las recurrentes por cuanto la jueza a-quo además de analizar la declaración de los funcionarios policiales, con el valor probatorio expresado, lo concatenó con el dicho de la víctima, que le hizo concluir y dar por demostrada la plena participación de los acusados en el hecho por el cual se les acusó, para condenar a los imputados, sino también el de la propia víctima, lo cual hace que se declare Sin Lugar el presente motivo impugnado. Por último al no observarse infracción constitucional al debido proceso, ni detectado indefensión de quienes recurren ni de los acusados, se concluye que el presente recurso de apelación ha de ser declarado Sin Lugar y así se decide.




DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA CELINA NICOLIELO y EDDIS CASTEJON, en la causa seguida a los acusados ARNALDO MANUEL LICIEN y CARLOS GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual CONDENO a los acusados ARNALDO MANUEL LICIEN y CARLOS MIGUEL GUERRERO ZERPA.

Publíquese, regístrese, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y quince horas de la tarde.-


El Secretario,


Act.Nº GP01-R-2005-000268.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial