REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 7 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000321
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joelkis Armando Adrián Moreno, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL en la causa principal N° GJ11-S-2003-000073, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL COLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, el Juez A quo, actuando de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el emplazamiento de la defensa del imputado para que diera contestación al mismo, lo cual hizo en tiempo hábil, y acordó la remisión de la causa a la Corte de apelaciones, ingresando esta el 18 de octubre de 2005, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de octubre de 2005, la Sala declaró admitido el recurso y se entró a conocer y decidir al fondo del mismo.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Al amparo del artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente apeló del ARCHIVO JUDICIAL dictado por el precitado Tribunal de Control, en la causa principal Nº GJ11-S-2003-000073, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL COLINA GONZALEZ, argumentando:

1) Que, el ciudadano José Rafael Colina González fue aprehendido el 25-04-03, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Municipio Puerto Cabello por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 28-04-03 fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quién al finalizar la audiencia especial de presentación de imputado, le dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

2) Que en fecha 18-07-05, el Tribunal de Control fijó un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, en el presente caso, siendo que el quince 15 de septiembre del año en curso, esa representación presentó formal acusación contra el ciudadano José Rafael Colina González
3) Que en fecha cuatro (4) de octubre de 2005, se celebró audiencia preliminar oportunidad en que el Tribunal decretó el archivo judicial.

Seguidamente, el fiscal recurrente luego de transcribir un extracto del acta que recoge la audiencia preliminar en la que destaca la intervención de la defensora del imputado y la dispositiva del fallo, invocando los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal, y 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega: “…si bien es cierto que el Ministerio Público no emitió el acto conclusivo antes del 18-08-05, no es menos cierto que el 15-07-05 si interpuso formal acusación, en contra del ciudadano José Rafael Colina González, de tal manera que, mal pude decretarse el archivo judicial de las actuaciones y mucho menos en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual además se incurre en violación del principio de la preclusión de los actos procesales…”

Aunado a lo anterior, arguye, que entre el interés privado del mencionado imputado y el interés colectivo de la víctima, priva este último sobre aquél, además que, “de la lectura de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la intención del legislador es la de evitar la impunidad, cuando concede al Ministerio Público treinta (30) días adicionales para la emisión del acto conclusivo, aún vencida la prórroga para ello”.

Finalmente solicita: Primero: se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, y Segundo: De sirva revocar la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 04-10-05, en la que acordó el ARCHIVO JUDICIAL.

CONTESTACIONDEL RECURSO

Por su parte la abogada María Elena Coronel Maurette, Defensora del imputado JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, dio contestación a los fundamentos del recurso señalando:
1.- Que, en fecha 28 -04-03, se celebró la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de su defendido por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como la cantidad incautada era mínima y él se declaró consumidor, el Tribunal de Control le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

2.-Que, en la presente causa se celebró una audiencia especial solicitada por la defensa y en la que pidió al tribunal un plazo para concluir la investigación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicitó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad vigente por mas de dos años y a tales efecto se convocó y realizó una audiencia el 18 de julio de 2005 en la que el tribunal concedió al fiscal un plazo de treinta días que esté aceptó sin oponer objeción alguna por lo que el plazo vencería el 17 de agosto de 2005 y sin haber solicitado prórroga alguna presentó la acusación en forma extemporánea es decir, el 15 de septiembre de 2005.

3.-Que la representación fiscal confunde los términos prescripción y caducidad y el artículo 313 del Código Procesal, no se refiere a la prescripción sino a la caducidad de un plazo que fue fijado por el Tribunal de Control por mandato de dicho artículo.

4.-Que su defendido tiene derecho como todo ciudadano a solicitar el acto conclusivo en el asunto que se le sigue, como forma de procurarse la seguridad jurídica que atañe a su persona, solicitud que fundamenta en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y sea confirmada la decisión apelada.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para decretar el archivo judicial objeto de impugnación, se basó en los siguientes razonamientos:

“…Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, este Tribunal tomando en consideración que en fecha 18-07-2005, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público como lapso prudencial para presentar el acto conclusivo en la presente causa, un lapso de treinta (30) días continuo, contados a partir del 18-07-05 hasta el 18-08-05, lapso que caducó, sin presentar el acto conclusivo, si bien es cierto que indica la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan excluidos de la aplicación de la misma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de narcotráfico y delitos conexos, no es menos cierto que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 19 el cual se refiere a la progresividad de los derechos humanos, artículo 21 numeral 1,° el cual se refiere a la igualdad de las partes ante la Ley, el artículo 49 numeral 1°, el cual se refiere al derecho a la defensa y al derecho a la justicia en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tienen preferente aplicación sobre las normas legales, lo cual impide la eternización de los procesos por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, titular de la acción penal. En consecuencia, este Tribunal, procede a desaplicar el contenido del aparte final del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la supremacía de los derechos constitucionales enunciados y considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por ser extemporánea, en el sentido de que no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido, ni solicitó prorroga para hacerlo, por lo que se produjo la caducidad del plazo prudencial que le fuera acordado en audiencia especial de fecha 18 de julio de 2005. DECISION .En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL, o archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de las mediadas de coerción personal y la condición del imputado, se otorga la libertad plena del ciudadano JOSR (sic) RAFAEL COLINA GONZALEZ, ampliamente identificado, dejando a salvo de que la investigación sólo podrá ser abierta cuando surtan (sic) nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…” (Sic)

.
RESOLUCIÓN DELRECURSO

La Corte para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado por el recurrente se evidencia ab initio que el mismo es confuso, carente de motivación y en ciertos términos impreciso, como cuando expresa que, en fecha 28-04-03, el Juez 2do.de Control decretó con ocasión de la audiencia especial de presentación una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAFAEL COLINA GONZALEZ, cuando de la propia recurrida se desprende que la medida impuesta, fue en realidad una cautelar sustitutiva de Privación de Libertad; por otra parte admite haber concurrido a la audiencia especial convocada por el Tribunal de Control y celebrada el 18 de julio de 2005, donde se fijó un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, que no cumplió, pues sólo se limitó a presentar tardíamente la acusación el 15 de septiembre de 2005, cuando legalmente debió hacerlo el 18 de agosto de 2005, operando de esta manera en su contra el lapso de caducidad que, por ley comenzó a correr inexorablemente desde la fijación del plazo hasta la última de las nombradas fechasen virtud de que tampoco solicitó prórroga alguna.

Asimismo se observa del escrito recursivo, que el recurrente en lugar de justificar su incumplimiento en la presentación del acto conclusivo, o de expresar las razones (si es que las hubo) por las cuales no ejerció el derecho a solicitar la prórroga del lapso que le había conferido el Tribunal de Control, mas bien pretende que esta Corte revoque el decreto de archivo judicial, sólo porque el delito por el cual se investiga al imputado forma parte de un rubro de ellos, cuyo archivo judicial prohíbe el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:“….Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

Sobre esta consideración del fiscal, observa la sala, que los argumentos de índole constitucional relativo a los derechos a la igualdad ante la ley, a los derechos humanos y al principio de progresividad entre otros, y que son argüidos por la recurrida como fundamento de su determinación, son en principio a juicio de la Sala, suficientemente idóneos como para deslastrar al investigado de la prohibición de rango legal, ya que si el mismo Fiscal solicita la revocatoria del fallo y el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es porque de los hechos imputados devienen elementos que se concilian mas con el delito de posesión que el de tráfico ilícito, lo que justificaría en todo caso el archivo judicial, claro está siempre y cuando no se hubiere presentado la acusación, puesto que la prohibición prevista en el artículo 313, por la naturaleza del delito (tráfico) sólo alcanzaría a los sujetos investigados por este ilícito.

Sin embargo, pese a las omisiones e imprecisiones observadas en el escrito en mención, al entrar la Sala a revisar el fallo, pudo constatar que, efectivamente, como lo señala el recurrente, la providencia que decreta el archivo judicial es dictada el 4 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, ocurrido el 15 de septiembre de 2005, y aunque dicha presentación fue hecha de manera extemporánea, contrariando lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 314. Prórroga. (…)

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Negritas de la Sala)


De allí que, tratándose la acusación, al igual que el sobreseimiento, de un acto de naturaleza conclusiva, cuyo único propósito es el de cerrar la fase de investigación o fase preparatoria y entrar a la fase intermedia, resulta obvio concluir que no procedía en el presente caso, el archivo judicial, puesto que siendo este también un acto conclusivo, al presentar la acusación se estaba poniendo con ello fin a la investigación, limitándose en consecuencia el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia, a pronunciarse solamente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que como antes se expuso, muy a pesar en ninguna de ellas aparece el archivo judicial, deduciéndose por tanto que, al considerar, la Juez de Control esta opción no autorizada por la ley, obviamente subvirtió el orden jurídico procesal preestablecido en perjuicio de los derechos y garantías representados por el Ministerio Público, urgiendo por tanto la necesidad de proceder a subsanar el vicio denunciado, en primer lugar, declarando la nulidad de la audiencia preliminar y con como consecuencia de ello, la decisión dictada al finalizar la misma, con arreglo a lo estatuido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, debiendo el Tribunal, presidido en su oportunidad por un Juez de Control distinto al del acto jurisdiccional anulado, pronunciarse dentro del marco de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, la Sala precisa recordar que, habiendo sido reconocido constitucionalmente el proceso como el instrumento fundamental para alcanzar la realización de la justicia, ello no significa que la actividad jurisdiccional que es su norte y epicentro se traduzca en anarquía donde los derechos y garantías constitucionales de los justiciables se vean seriamente amenazados de graves violaciones o propiamente violados, sino todo lo contrario, y pese a que los jueces deben procurar la estabilidad de los procesos, corrigiendo las fallas y evitando reposiciones inútiles, debe existir un mínimo de respeto a las formas esenciales que por sus características están diseñadas para garantizar el oportuno, correcto y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables, y esto es lo que se conoce como el Principio del debido proceso, que no es otro que la garantía que se traduce en la posibilidad de estar en un proceso judicial frente al Juez natural de los justiciables, previo cumplimiento de las formalidades esenciales de ley. .En síntesis, la Sala entiende la buena intención de la Jueza al tratar de imponer su criterio, pero olvida que su actuar demorado en pronunciarse después de presentada la acusación puede generar un estado toral se inseguridad ante la presencia de dos actos conclusivos al mismo tiempo.

En virtud, pues, de las consideraciones expuestas, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR la decisión de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL, en la causa N° GJ11-S-2003-000073 seguida al ciudadano JOSE RAFAEL COLINA GONZALEZ, y como consecuencia de ello hizo cesar su condición de imputado, las medidas cautelares impuestas al mismo y finalmente ordenó su libertad plena; por tanto a los fines de corregir el acto írrito se ordena REPONER la referida causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, convoque una nueva audiencia preliminar la cual deberá ser desarrollada de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público en la presente causa. ASI SE DECIDE

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el archivo Judicial, la cesación de las medidas cautelares, la condición de imputado y el otorgamiento de la libertad plena, en la causa principal Nº GJ11-S-2003-000073. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la sentencia anulada, convoque una nueva audiencia preliminar a ser desarrollada conforme a los lineamientos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prescindiendo de los vicios que determinaron la presente decisión. Finalmente se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público en la presente incidencia recursiva. .

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que una vez registrada en el sistema juris 2000, se remita junto con la causa principal a la URDD a los fines de que sea redistribuida entre los restantes Jueces de Control de la Extensión de Puerto Cabello. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2005.

LOS JUECES DE LA SALA

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,


ABOG. LUIS POSSAMAI


VOTO SALVADO

Quien suscribe Magistrada Laudelina E. Garrido Aponte, salva su voto por disentir de sus respetables colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, por el Abg. Joelkis Armando Adrián Moreno, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y como consecuencia de ello, se anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se decreto el “Archivo Judicial”, en la causa principal GJ11-S-2003-000073, reponiéndose como consecuencia de esta declaratoria con lugar del recurso de apelación, el asunto al estado que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, convoque a una nueva audiencia preliminar a ser desarrollada conforme a los lineamientos del Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo comenzar por señalar que muy a pesar de disentir de la decisión en relación a partes fundamentales de la motiva y de la dispositiva lo cual me conlleva a salvar mi voto en la presente ponencia, comparto dos puntos específicos que seguidamente señalare:

Primero: Expreso mi total conformidad con lo expuesto por la Jueza “A-quo” y confirmado por mis compañeros de sala, en relación a la interpretación constitucional que se hizo para desaplicar el contenido del aparte final del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, máxime cuando los tipos penales relativos a la materia de droga son imprescriptibles por disposición constitucional y por ende perseguibles de por vida, lo que trae como consecuencia que aún aplicando la figura del archivo judicial cumpliendo con los extremos de ley, cuando se encuentre un elemento nuevo en la investigación, esta puede ser reabierta, previa autorización del juez.

Segundo: Coincido con mis compañeros de Sala, en relación a estimar que operó contra el Representante del Ministerio Público, la caducidad del plazo para la presentación del acto conclusivo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido manifiesto mi adhesión con el fundamento de la decisión que expone, que el Fiscal del Ministerio Publico, admite haber concurrido a la audiencia especial convocada por el Tribunal de Control conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada el 18 de julio del 2005, “donde se fijo un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, que no cumplió, pues solo se limitó a presentar tardíamente la acusación el 15 de septiembre de 2005, cuando legalmente debió hacerlo el 18 de agosto de 2005, operando de esta manera en su contra el lapso de caducidad que, por ley comenzó a correr inexorablemente desde la fijación del plazo hasta la ultima de las nombradas fechas en virtud de que tampoco se solicita prorroga alguna”. (Subrayado propio)

No obstante lo expuesto, disiento de la resolución dictada por los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en lo atinente al análisis y resolución jurisdiccional del recurso, en base a las siguientes razones:
Muy a pesar de coincidir, con el argumento que señala que se produjo la caducidad del plazo y por ende la preclusividad del acto, disiento que la decisión dictada por esta instancia, no señale cuales son las consecuencias de esa caducidad, dejando entrever que una vez presentada la acusación extemporáneamente por parte del Fiscal del Ministerio Público, se convalida su actuación, sin producirse sanción alguna por su actuación tardía y sin acato a los lapsos procesales.

En este orden de ideas, parto de la premisa que tanto el “Principio de preclusión de los actos”, como la figura de la caducidad, son pautas que regulan la actividad procesal de las partes, a los fines de otorgar seguridad jurídica, en tal sentido ha establecido nuestra jurisprudencia, en materia procesal, con respecto a la caducidad que:

“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Sala Político Administrativo. Sentencia 00167. Fecha 05/02/2002). Igualmente respecto a la figura de la preclusión, nuestra jurisprudencia en materia Procesal ha establecido que:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "(Sala de casación Civil, sentencia Nº 158. fecha 25/05/2000).
"En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara"." (Sala de casación civil, sentencia Nº 163, fecha 16/11/2001).

En correspondencia con los anteriores criterios jurisprudenciales estima quien disiente que la no presentación oportuna por parte del representante del Ministerio Público de acto conclusivo alguno, relativo a la presentación de escrito de acusación o sobreseimiento, en el lapso otorgado para ello conforme al articulo 313 ejusdem, conlleva a la preclusión de la oportunidad, por haber operado la caducidad del plazo otorgado para ello, estimando que la presentación a posteriori y extemporánea del escrito de acusación no convalida la inactividad del Fiscal dentro de su oportunidad de ley, máxime cuando el Representante del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de prorroga, no justifico su inactividad en virtud de la existencia de un elemento nuevo, sin tener en cuenta incluso que es una causa que data del año 2003.

Como corolario de lo expuesto, estima quien disiente que resulta ajustado a derecho, el dictamen del archivo judicial proferido por la jueza “A-quo”, dado los argumentos expuestos por la misma en virtud de haber celebrado audiencia con las partes conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar plazo al fiscal a los fines de la presentación de acto conclusivo, haber vencido la prorroga y no haber justificado de ninguna manera el representante del Ministerio Publico su retardo en la presentación del escrito

Con respecto, a la parte del fallo que anula la audiencia preliminar y repone la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, considero luego de hacer la revisión del auto recurrido, que al momento de darse inicio a la audiencia preliminar, al ser otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica dentro de la oportunidad que permite la celebración de un audiencia preliminar, la misma expone y solicita como Punto Previo, “se decrete el archivo fiscal” (sic) y en consecuencia no sea admitida la acusación por extemporánea, en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico no presentó la acusación dentro del lapso otorgado para ello, lo que efectivamente hace la Juez, cumpliendo lo establecido en la ley, en consecuencia no observo que la jueza haya subvertido el orden jurídico procesal, al resolver el punto previo opuesto por la defensa y no emitir dictámenes propios de una audiencia preliminar, dada la especial situación que se le presento.

Así mismo, si bien considero, que la Jueza ha debido pronunciarse de oficio, acerca del archivo judicial, antes de la fijación y celebración de la audiencia preliminar, que la defensa ha debido solicitarla con anterioridad, para evitar esta situación y que la Jueza ha debido dejar sin efecto la fijación e inicio de la audiencia preliminar una vez opuesta y resuelta la solicitud de archivo judicial, no es menos cierto que ya el escenario estaba dado al momento de iniciarse, la fallida audiencia preliminar, por lo tanto, insisto no objeto que la Jueza en su condición de controladora del proceso, advertida la caducidad de la oportunidad para presentar la acusación por parte del Ministerio Publico, decretara el archivo judicial en este tiempo.

En este orden de ideas, igualmente no comparto que la Jueza, luego de habérsele opuesto el punto previo relativo a la solicitud del archivo judicial, se viera atada de forma sacramental, luego de todo lo ocurrido a seguir los extremos establecidos en Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al plantearse como punto previo la solicitud de decreto Judicial por circunstancias acaecidas antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, lo pertinente era resolver dicha situación.

En base a las anteriores consideraciones estimo que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar “Sin Lugar”, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en atención al Principio de Preclusión y caducidad de los actos, confirmándose en consecuencia el Archivo Judicial dictado por la Jueza de Instancia con todas las consecuencias de ley, en base a las consideraciones por ella sopesadas, agregándose que como consecuencia del punto previo resuelto por la jueza A-quo, se dejaba sin efecto la convocatoria y realización de la audiencia preliminar y subrayándose, la posibilidad que tiene la representación fiscal de reabrir la investigación, solo en el caso de que surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez conforme lo establece el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos términos, queda expresada la opinión de la Jueza disidente. Fecha Ut supra.

Magistrados de la Sala

Laudelina Garrido Aponte


Maria Arellano Belandria Octavio Ulises Leal Barrios

El Secretario

Abg. Luís Possamai


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


Asunto: Gp01-R-2005-000321.
Lega