REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 30 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º


Asunto: GP01-R-2005-000351
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada Yelimar Espinoza Peña, actuando en su condición de defensora de la penada ciudadana CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-000142, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenada mediante sentencia firme dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró competente y lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2005, se recibieron los autos, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente el doctor Octavio Ulises leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De la lectura del escrito contentivo del expresado recurso se evidencia que defensora de la penada CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de esta Corte la revisión de la pena que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impusiera mediante sentencia firme dictada el 25 de noviembre de 2003, en virtud de que con la promulgación de la nueva ley antidrogas denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito por el cual fue condenada la recurrente, sufrió una disminución, conforme se establece en el artículo 31 de la novísima ley.

En ese sentido argumenta la recurrente, que su defendida fue condenada a “sufrir” la pena de Diez (10) años y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que imponían (sic) una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad que se solicita la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código orgánico procesal Penal.”

Finalmente, con base en los argumentos anteriormente expuestos solicita de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al tipo penal y a la modalidad.

SEGUNDO: Considerados como sean los supuestos del artículo 31 de la referida ley sustantiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda.
II

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa.

Efectivamente, del escrito contentivo del recurso de revisión, se desprende que la recurrente en base a los dispositivos procesales citados, pretende que esta Corte, revise, dentro de los límites de su competencia la pena de Diez (10) años y Cuatro (4) meses, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2003, impuso a la ciudadana CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 34, respectivamente de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber admitido los hechos contenidos en la acusación incoada por la Representante del Ministerio Público, según se evidencia del texto de la sentencia, corriente al folio 6 de esta actuación.

La argumentación esgrimida por la recurrente fue constatada por la Sala al verificar exactitud íntegra del fallo en mención, donde se observa la penalidad impuesta a la ciudadana CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ en los siguientes términos:

“Corresponde entonces a este tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse (…) La pena establecida para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, procediendo el tribunal a partir de la pena mínima que es de CUATRO (04) AÑOS; la pena prevista para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION procediendo el tribunal a partir del término mínimo aumentado en un tercio por la agravante prevista en el artículo 43 numeral 3 ejusdem, siendo entonces la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO 84) MESES DE PRISION , correspondiendo aplicar la norma prevista ene. Artículo 88 del Código penal y aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del otro delito; siendo entonces la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS Y POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este tribunal de Control procede a rebajar la pena en un tercio siendo en definitiva la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le condena al pago de las costas procesales.(Sic)

Asimismo se ha verificado con exactitud que, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30 de septiembre de 1993, contemplaba en su artículo 36 penas de cuatro a seis años de prisión para el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su artículo 34 penas de diez a veinte años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, fue totalmente derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del 5 de octubre de 2005, estableciendo en su artículo 34 penas de uno a dos años de prisión para el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en su artículo 31 penas de ocho a diez años de prisión para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

,
Finalmente, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente como fundamento del recurso de revisión interpuesto, establece entre los supuestos de procedencia el siguiente:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes (…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Ahora bien, precisados como han sido los términos del recurso de revisión interpuesto, así como el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la sentencia de condena sobre la base de los tipos penales derogados por la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo precisado igualmente la Sala el establecimiento de nuevas penas favorables que dicha ley ha asignada para los delitos de Posesión y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obvio es concluir en que el planteamiento recursivo se ajusta a derecho, y por consiguiente estima la Sala que en el presente caso, procede la revisión a favor de la ciudadana CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ, y a tal efecto se pasa a sustituir la sanción primigenia impuesta en los términos indicados ut supra previa las siguientes consideraciones:

1°.- Consta en autos que el Tribunal Sexto de Control para determinar la pena ha imponer por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó como referencia la pena mínima fijada en cuatro (04) años; y de seguida para determinar la correspondiente por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la misma Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también tomó como referencia la pena mínima fijada en diez (10) años de prisión.

2°.- Consta asimismo, que el citado tribunal, aumentó en un tercio las anteriores penalidades en virtud de la agravante prevista en el artículo 43 numeral 3 ejusdem, resultando la cantidad de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, pero por ser procedente la aplicación de la norma prevista en el artículo 88 del Código penal que ordena aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del otro delito; resulta entonces la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pero en virtud de la Admisión de los hechos y la aplicación del PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el tribunal de Control procedió a rebajar la pena en un tercio quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.
III
LA NUEVA PENALIDAD


Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 475 ejusdem, pasa de seguido a realizar el ajuste de pena autorizado por los citados dispositivos legales, y a tal efecto se tiene que, habiendo sido condenada la ciudadana CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicos, previstos en los artículos 36 y 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que a los efectos del cómputo a realizar, le asignó las penas mínimas de cuatro y diez años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, además de la agravante prevista en el artículo 43 de la citada ley, y con la aplicación del artículo 88 referido al concurso ideal de delito y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojó como resultado la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION.

Ahora bien, conforme al mismo criterio, (aunque en diferente orden de aplicación, conversión y rebaja de penas) establecido por la Jueza Sexta de Control en su fallo condenatorio del 25 de noviembre de 2003, la Sala para realizar el reajuste de pena acordado en este fallo, estima pertinente partir del límite inferior de pena establecido en uno y ocho años de prisión para los delitos de posesión y tráfico por la nueva Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativo a la buena conducta predelictual observada en la penada, en sustitución de los cuatro y diez años que, para los mismos delitos establecía la ley Orgánica derogada y con base en la cual fue declarada culpable la hoy penada.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos operó el concurso real de delitos a que se contrae el artículo 88 del Código Penal, que ordena “ aplicar al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreé penas de prisión, sólo la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro”, se tiene entonces que, siendo la pena correspondiente al delito mas grave ( Tráfico) de ocho años al aumentarle seis meses correspondiente a la mitad de la pena asignada al otro delito( Posesión) que es de un año, se concluye en que la pena a determinar en esta primera fase queda establecida en OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION.

No Obstante visto que también fue considerada en el fallo de la Primera instancia, la circunstancia agravante prevista en el artículo 43 de la derogada ley, y que ahora la nueva ley contempla en los mismos términos, en el artículo 46 ordinal 5 y la cual ordena el aumento de la pena desde un tercio a la mitad, la Sala partiendo del señalado límite inferior, obtiene un aumento en dos años y seis meses de prisión, que sumado a los ocho años y seis meses anteriores queda la pena en una segunda fase en ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION.

Seguidamente, en consideración a que también el fallo en revisión aplicó la rebaja de la pena preestablecida hasta un tercio por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene un monto equivalente a tres años, nueve meses y quince días de prisión que, si se le aplica a la pena de once años y cuatro meses, el monto debe quedar en esta tercera etapa en SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, que debería cumplir en principio la ciudadana CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ, sin embargo, como quiera que el legislador, ha establecido en el mismo artículo 376 del citado Código procesal una limitación en la rebaja de pena para los delitos como el enjuiciado, al señalar que” el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo…” : y siendo que el límite mínimo del delito mas grave esta fijado en ocho años, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y reajustar la pena en la señalada cantidad, dejándose expresa constancia, que las demás penas accesorias impuestas contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como la condena al pago de las costas procesales, quedan vigente por encontrarse ajustadas a los lineamientos de ley, quedando por tanto incólumes a los efectos del nuevo cómputo a ser efectuado por el tribunal de Ejecución. Y así se declara.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada Yelimar Espinoza, en su condición de defensora de la penada ciudadana, CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ, en relación con la penalidad impuesta en el referido fallo de fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOSY CUATRO (4) DE PRISION, quedando en consecuencia la pena a imponer por efecto de la procedencia del recurso, en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autora responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de la aplicación de los artículos 16, 74 ordinal 4 y 88 del Código Penal, y 172, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así rebajada la pena contemplada en la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al tribunal segundo de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a ejecutoriar el ajuste de pena aquí dictaminado.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente actuación en su oportunidad, al tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta días (30) días del mes de noviembre de 2005.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA





El Secretario de Sala




LUIS POSSAMAI











ASUNTO: GP01-R-2005-000351