REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA I
Valencia, 3 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GG01-X-2005-000024

En fecha 25 de octubre de 2005, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2004-00021 de la causa seguida al ciudadano BENEDETTO JOSÉ GREGORIO ZITOLI DE BELLO, por encontrarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido criterio en el referido asunto en su condición de ponente, en la oportunidad que una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones integrada con las Jueces Ilse Thaís Tosta de Barrios, Anna María del Giaccio Celli y su persona, conoció y resolvió mediante auto del 26 de agosto de 2003, la apelación interpuesta por el Abogado Antonio Marval en su condición de apoderado judicial de la víctima Sociedad Mercantil Mercedes Benz- Venezuela, S.A., interpusieran contra el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Control en fecha 19 de julio de 2003.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto en su carácter de Presidenta de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

La Jueza inhibida se separa del conocimiento del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Marval Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercedes Benz-Venezuela S.A., en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ZITOLI BELLO BENEDETTO JOSÉ GREGORIO por haber emitido opinión con conocimiento de ella, causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del código citado, y funda su decisión arguyendo que emitió criterio en el asunto mediante auto dictado por Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en fecha 26-08-2003 que resolvió apelación ejercida por el apoderado judicial de la víctima contra el sobreseimiento de la causa dictado el 19-07-2003 por el Juez Primero de Control.
Señala la Juez inhibida que como jueza ponente junto con sus compañeras de Sala examinó los puntos impugnados de la decisión dictada, concluyendo en la dispositiva que el recurso era con lugar; que emitió opinión al fondo de la referida causa y que por tratarse de la misma situación que conoció en fecha anterior se encuentra incursa en la causal invocada y a los fines de garantizar la imparcialidad del juez, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente incidencia recusiva.


PRUEBAS APORTADAS
Como elementos probatorios anexó copia de:
1.- El recurso de apelación presentado por el Abogado Antonio Marval Jiménez apoderado judicial de MERCEDES BENZ-VENEZUELA S.A. en fecha 09 de agosto de 2004.
2.- De la sentencia dictada por Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2003, conformada por la Juez inhibida y las Juezas Anna María del Giccio Celli e Ilse Thaís Tosta de Barrios.


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa:
1.- Que la Juez Laudelina Garrido en fecha 26-08-2003, suscribió sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual fue revocado el sobreseimiento de la causa seguida a ZITOLI DE BELLO BENEDETTO JOSÉ GREGORIO dictado por el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, concluida la investigación por la presunta comisión de delito en agravio de la empresa Mercedes Benz-Venezuela S.A..
2.- En la mencionada sentencia esta Corte de Apelaciones ordenó la reposición de la causa al estado en que un Juez distinto al que emitió criterio proveyera sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
3.- En ejecución del fallo de esta Corte de Apelaciones otro Juez de Control conoció y decidió la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Ministerio Público,
declarando nuevamente el sobreseimiento de la causa en fecha 29-03-2004.
4.- El Abogado Antonio Marval Jiménez apoderado judicial de la Mercedes Bez- Venezuela S.A, interpuso el recurso de apelación en contra del decreto de sobreseimiento recaído en la causa seguida a ZITOLI BELLO BENEDDETTO, el cual fue conocido por la Juez Laudelina Garrido en cualidad de ponente e igualmente, ejerció el actual recurso de apelación aún no resuelto, de cuyo conocimiento se inhibió la Juez mencionada.

Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que ciertamente cuando la Juez inhibida revisó y estudió el primer sobreseimiento recaído en la causa y tuvo la necesidad de estudiar el fondo de la controversia, a los fines de determinar si la decisión judicial impugnada llenaba las exigencias legales, en la actualidad la sentencia objeto del recurso de apelación consiste igualmente en el sobreseimiento de la causa, de lo cual se desprende que existe una íntima relación entre el fallo dictado por la Juez inhibida y el nuevo recurso de apelación, entendiéndose un adelanto de criterio en la materia objeto del recurso, por parte de la Juez Laudelina Garrido, en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez, LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-R-2004-00021.
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
JUEZA


MARIA ARELLANO BELANDRIA
Presidenta de la Sala I
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI