REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 28 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GL01-P-2000-000152

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirimir el conflicto de competencia, de no conocer, planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, también de este Circuito Judicial, en relación al oficio N° 1657 de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano Luis H. Correa. F, actuando con el carácter de presidente de Conacuid solicita al segundo de los nombrados Tribunales decrete una medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble denominado aparto-quinto, signado con el N° 02, Calle Olmo, Residencia Arona, ubicado en la Urbanización El Bosque, Primer sector, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por guardar relación con la causa N° CL01-P-00-000152 (sic) y porque dicho bien no ha podido ser protocolizado a pesar de ser un bien decomisado de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez Doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales de ley, esta Sala pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Magali Betancourt de Ortega, en fecha 25 de octubre de 2005, declinó la competencia en el prenombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, también de este Circuito, a cargo de la abogada Carina Zacchei Manganilla, por considerar que la solicitud emanada de la Presidencia de la Conacuid, escapa de su competencia expresando:

“…este Tribunal previo examen de las actuaciones cursantes en autos, para decidir previamente observa:
PRIMERO: Cursa al folio 165 ( I pieza) de la presente causa Oficio N° 2687 de fechas 15-02-1991 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Región Central Delegación Carabobo, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo; por el que se solicita tramitar lo conducente , a fin de que se prohíba enajenar o gravar los inmuebles propiedad de los ciudadanos CARMEN ELENA LÓPEZ e ISRAEL COROMOTO BRITO, ubicados en Calle Olmo, Residencias Arona, aparto –quinta N° 2 Urbanización El Bosque de la ciudad de Valencia Estado Carabobo; por cuanto el citado inmueble se encontraba relacionado con la averiguación instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo se advierte que, en fecha 30-06-1993 (folios 811 al 832 III pieza), el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto Sentencia CONDENATORIA contra el ciudadano ISRAEL COROMOTO BRITO ; fallo éste Reformado en fecha 19-11-1993, por el también Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ( folios 857 al 871, III pieza), por el que se impuso al mencionado ciudadano la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN , por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal decisión fue Ejecutada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 02-05-1994, (folio 880 III pieza).TERCERO: Por otra parte, a los folios 952 al 960 de la III pieza, cursa acta de fecha 21-06-2001, levantada con ocasión a la practica de una Inspección realizada por el Tribunal de Ejecución en el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle El Olmo, Residencias Arona N°2 de esta ciudad .CUARTO: Al folio 1270, corre agregado Oficio 000569 de fecha 19-03-2003, emanada del Ministerio de Finanzas, suscrito por la Directora General de Servicios Lic. Guaina Pereira, por el que se solicita al Tribunal dictar las instrucciones necesarias para que se oficie a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, a los efectos de la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, existente sobre el inmueble denominado aparto- quinta, signado con el N° 02, Residencias Arona, construida sobre la parcela de terreno N° 16, ubicado en la Calle Olmo, Urbanización El Bosque, Municipio San José Valencia Estado Carabobo , registrada bajo el N° 1,Tomo 17, protocolo 1de fecha 16-02.1984, decomisada por la comisión del delito de Drogas y a la orden del Ministerio de Finanzas ; lo que el Tribunal en Función de Ejecución acordó por auto de fecha 13-07-2004, librando oficio N° 6018 a la mencionada Oficina de Registro Subalterno, (folios 10 al 12 IV, pieza)Siendo éste el resultado de la revisión efectuada a cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el bien representado por el inmueble antes identificado fue objeto de una medida tal como se señaló en el oficio N° 2687 de fecha 15-02-1991 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no es menos cierto que en el fallo dictado en fecha 19-11-1993 por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se hizo indicación alguna sobre inmueble decomisado a los efectos de proceder a la Ejecución de lo decidido en lo que a el respecta, razón suficiente para considerar que la solicitud presentada a través del oficio N° Oficio N° 1657 de fecha 20-09-2005, emanado de la Presidencia de la CONACUID, escapa de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, ya que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia establece:“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme Inconsecuencia conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.-La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.-El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”No obstante, quien aquí decide es de la opinión de que tal requerimiento podría ventilarse por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ; razón que conlleva a la declinatoria del conocimiento del asunto ,en relación a la solicitud del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por oficio N° Oficio N° 1657, suscrito por el Presidente de la CONACUID, Luis H. Correa, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenándose la remisión en original a fin de ser distribuido entre los Jueces de esa Función. Así se decide….”
Por su parte, el precitado Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de recibida la actuación, en fecha 15 de noviembre de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer de la incidencia planteada, situación que fundamenta mediante el siguiente razonamiento:

“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se considera a su vez incompetente para conocer el asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones :Se realizó una revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, de las cuales se desprende cursante a los folios 277 y 278 de la segunda pieza, que en fecha 11-07-1991 fue librado Oficio por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en el cual le informaba que había sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Elena López, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle El Olmo, Residencias Arona, Nro. 2, Valencia Estado Carabobo e igualmente sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Federación, Calle Bella Vista, Nro. 299, propiedad del ciudadano Israel Coromoto Brito .En fecha 30-07-1991 fue decretada la Detención Judicial de los ciudadanos ISRAEL COROMOTO BRITO Y CARMEN ELENA LÓPEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el cual sólo ejerció Recurso de Apelación el ciudadano ISRAEL COROMOTO BRITO. Asimismo, consta al folio 318 de la segunda pieza, que en fecha 18-12-1991 el mencionado Tribunal acordó ceder en uso, guarda y custodia el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle El Olmo, Residencias Arona Nro. 2 de Valencia, a la Delegación Carabobo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hasta tanto concluyera el juicio y se dictara sentencia definitiva. Consta al folio 379 de la segunda pieza, que el Ministerio Público presentó escrito de formulación de Cargos contra el ciudadano Israel Coromoto Brito, fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por las partes y en fecha 30-06-1993 el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, publicó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Israel Coromoto Brito por la comisión del delito de Tráfico y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según se desprende de los folios 811 y siguientes de la segunda pieza, observando que con relación a los antes mencionados inmuebles no emitió pronunciamiento. Cursa al folio 1003 de la tercera pieza, que en fecha 01-04-2002 el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del inmueble ubicado en el Barrio La Federación, Calle Bella Vista, Nro. 299, de esta ciudad de Valencia, al ciudadano Israel Coromoto Brito; y al folio 1113 de la tercera pieza consta que en fecha 11-06-2002 el mismo Tribunal en Función de Ejecución acordó Oficiar a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) indicándole que se había puesto a su disposición el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle El Olmo, Residencias Arona, Nro. 2 de esta ciudad de Valencia, indicándole que ello había sido acordado mediante acta de fecha 18-03-2002; asimismo consta al folio 1117 de la tercera pieza que el mismo Tribunal de Ejecución ordenó se le entregaran al ciudadano Israel Coromoto Brito, los enseres del hogar que habían sido incautado en el interior del inmueble del Barrio La Federación. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que a los folios 244 y 245 de la segunda pieza, cursa copia simple del documento de propiedad del mencionado inmueble de la Urbanización El Bosque sobre el cual se está solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar por lo cual declinó su competencia la Jueza del Tribunal en Función de Ejecución, decisión ésta que fundamentó en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la Sentencia de fecha 19-11-1993 dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se hizo mención alguna sobre inmueble decomisado a los efectos de proceder a la ejecución de lo decidido y que por tal razón lo solicitado escapa de su competencia estimando que el requerimiento presentado “podría” ventilarse por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio; no obstante, este Tribunal en Función de Juicio, de la revisión efectuada a las actuaciones observa que el mismo Tribunal que ahora declina su competencia para conocer la solicitud de medida de prohibición de enajenar gravar, emitió pronunciamientos anteriores relacionados con los inmuebles, específicamente, el ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle El Olmo, Residencias Arona, Nro. 2, cuando en fecha 11-06-2002 acordó oficiar a la CONACUID poniendo a su disposición el referido inmueble, y luego en fecha 13-07-2004 acordó el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo, de lo que se desprende que ya el Tribunal en Función de Ejecución había emitido pronunciamiento relacionado con el mismo asunto por el que ahora estima es incompetente. Igualmente, de las actuaciones se desprende que la sentencia definitiva fue dictada sólo respecto al ciudadano Israel Coromoto Brito, que con relación a la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ no se prosiguió la causa ya que no fue ejecutada la detención judicial decretada en su contra, continuando el proceso sólo respecto del ciudadano ISRAEL COROMOTO BRITO; y visto que se desprende de la copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se está solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la propietaria es la ciudadana Carmen Elena López, y visto el estado en que se encuentra la causa respecto de ella, estima quien aquí decide que lo procedente es seguir el procedimiento establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una causa, respecto de la referida ciudadana, en la que no se ha ejecutado el Auto de Detención, por lo que lo ajustado a derecho era darle el trámite establecido en la antes indicada norma procesal, etapa esa del proceso que corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control; razones por las cuales este Tribunal en Funciones de Juicio no acepta la competencia que le fue declinada por el Tribunal en Funciones de Ejecución, planteando en consecuencia conflicto de no conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, conviene señalar ab initio que, para el planteamiento de un conflicto de competencia se hace necesaria la existencia de algún delito o falta, cuyo conocimiento por razones bien sea de materia, territorio o conexidad resulte dudoso, sin embargo, pese a que la causa principal tuvo su origen en la investigación y posterior enjuiciamiento de los ciudadanos Israel Coromoto Brito y Carmen Elena López por la comisión del delito de Tráfico y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es obvio, que en el presente caso, no se plantea el conflicto por las señaladas razones, sino por una solicitud formulada por el Presidente de la CONACUID, en la que requiere del órgano judicial decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado aparto-quinta, signado con el N° 02, Calle Olmo, Residencia Arona, ubicado en la Urbanización El Bosque, Primer sector, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En este sentido, la Sala pasa a concretar a quien pertenece la resolución de la petición formulada por el Presidente de la Conacuid, y al respecto, observa que la controversia deviene en parte de una omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Ejecución, al no haber dado respuesta adecuada al planteamiento formulado por la co-imputada ciudadana Carmen Elena López, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004 y posteriormente ratificado en fecha 22 de julio de 2004, para que resolviera su situación procesal ocasionada con motivo del auto de detención que en fecha 30 de julio de 1991, dictara en su contra el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa y por el mismo delito por el cual fue enjuiciado y posteriormente condenado su concubino Israel Coromoto Brito. En su planteamiento, la aludida ciudadana refiere que en virtud de no haberse ejecutado el auto de detención dictado en su contra desea ser sometida a juicio, y al mismo tiempo solicita el sobreseimiento de su causa por cuanto en su opinión, la acción penal del delito que se le imputa prescribió, empero, la jueza del citado tribunal de ejecución, olvidando lo preceptuado en el artículo 522 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 522 Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

..2.- En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente para que proceda como se indica en el numeral siguiente.

3.- Los Tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que fueron remitidos…”


Únicamente se limitó a responderle “: vista la solicitud de la ciudadana Carmen Elena López, la misma no puede ser tramitada por este despacho, en vista que la señalada ciudadana en la presente causa no fue condenada, y por cuanto este tribunal resuelve lo concerniente al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código orgánico procesal…,” cuando lo pertinente, en virtud del expresado dispositivo, era formar cuaderno separado del expediente y remitirlo al Tribunal de Control para que asumiera el conocimiento de su causa y procediera a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento.

De lo anterior se desprende entonces que, la competencia para resolver la petición de marras, no le viene legalmente dada a ninguno de los dos tribunales en conflicto, y tan es así, porque en primer lugar, el artículo 472 del citado texto legal adjetivo anteriormente reproducido, referido a las atribuciones asignadas a los Tribunales de Ejecución, no se contempla tal competencia, y segundo, porque de acuerdo con el también citado y reproducido artículo 522 eiusdem, la causa debió estar, desde antes en el tribunal de Control, evitándose así el error en que se incurrió al declinar la competencia en el Tribunal de Juicio, concluyéndose entonces, en que el Tribunal legalmente competente para resolver tanto la solicitud formulada por el Presidente de la Conacuid, como la misma solicitud de sobreseimiento planteada por la ciudadana Carmen Elena López, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y así se decide.

Por las razones expuestas considera esta Sala procedente enviar la solicitud del Presidente de la Conacuid que cursa obviamente agregada a la actuación principal, conformada en cuatro piezas y signada bajo alfanumérico GL01-P-2000-000152 al Juez coordinador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se garantice el derecho que tiene todo ciudadano de obtener una respuesta adecuada y oportuna a las pretensiones que le sean formuladas al órgano judicial que corresponda.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es el competente para resolver la solicitud formulada por el Presidente de la CONACUID ciudadano LUIS CORREA, y a su vez en ejercicio de tales funciones aplique el procedimiento previsto en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a lo planteado por la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ .
Remítase la presente actuación a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, en virtud de haberse extinguido la causa seguida al co-imputado Israel Coromoto Brito, por cumplimiento de condena y con ello cesado la responsabilidad penal frente al Estado Venezolano, a fin de que sea distribuida la presente actuación conforme al sistema automatizado de expedientes, entre los jueces que conforman la plantilla del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente actuación al citado órgano administrativo, y copia certificada de esta decisión a los tribunales que entraron en conflicto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario de Sala

Se dio cumplimiento.-

El Secretario de Sala



Asunto: GL01-P-000152