REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 23 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-0-2005- 000051
En fecha 18 de noviembre de 2005, ingresó a este despacho, el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.381.242, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, carrera 1 con calle 1ª N° 1-53, Barquisimeto Estado Lara asistido por el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.379, y domiciliado, en calle Boyacá entre Colombia y Libertad, edificio “Don Bosco”, planta baja, Valencia Estado Carabobo, actuando en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.188.218 y 17.196.682, respectivamente, según remisión que del mismo hiciera la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante oficio N° 883-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, al tener conocimiento que el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000405, seguido a los presuntos agraviados, fue radicado para el Estado Carabobo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2005.
En la misma fecha del ingreso de la referida actuación, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del estudio de la actuación se extraen los siguientes antecedentes:
1.- Que la causa se originó con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, asistido del abogado Héctor Miguel Torres Ortiz, y en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005, dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada Magali López, al dejar que transcurriera 15 días continuos después de recibir el expediente sin que haya fijado la audiencia especial para oír nuevamente a los imputados y presuntos agraviados, ni tampoco ordenada la libertad plena de los imputados, razón por la cual, solicita se expida un mandamiento de habeas corpus, con base en la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que, pese a declarar la nulidad de la decisión dictada en la audiencia del 6 de marzo de 2004, por la Jueza de Control N° 5 del mismo Circuito Judicial, abogada Francis Rivas y, ordenar la realización de una nueva la audiencia en el lapso de 24 horas, siguientes al recibo de la actuación; sin embargo no ordenó la libertad de los imputados.( folio 1 )
2.- Que, en la misma fecha de su recepción, la causa fue distribuida correspondiéndole el conocimiento a la Juez N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quién luego de revisado el escrito contentivo de la acción de amparo en mención, procedió mediante auto de esa misma fecha 11 de Enero de 2005, a declinar su competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la susodicha acción fue interpuesta contra una omisión de pronunciamiento atribuida a un Juzgado de Primera Instancia. (Folio 28)
3.- Que, en la misma fecha, la premencionada Jueza Octava de Control, remitió la referida actuación a la Corte de Apelaciones, siendo recibida el 25 de enero de 2005 y se designó ponente a la Jueza, abogada Dulce Mar Montero Vivas.
4.- Que, en fecha 26 de Enero de 2005, la Jueza ponente, abogada Dulce mar Montero Vivas, planteó su separación del conocimiento de la causa, argumentando haber emitido opinión en ella, la misma fue conocida y decidida por el Juez, abogado Leonardo López Aponte, quién por auto de fecha 2 de febrero la declaró con lugar.
5.- Que, por auto de fecha 27 de abril de 2004, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Amado Carrillo, en vista de la declarada inhibición, ordenó convocar a la jueza suplente, abogada Rosa Acosta, pero como quiera que esta fue suspendida del cargo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, se convocó a la jueza suplente Yanina Karabin, quién habiendo sido notificada el 2 de junio de 2005, en la misma fecha aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
6.- Que, por auto de fecha 6 de junio quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los abogados, jueces: José Julián García, Amado carrillo y Yanina Karabin, procediendo la sala al avocamiento de la causa, bajo la ponencia de ésta última.
7.- Que, en fecha 2 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, dictó auto que suscribió solamente la ponente, abogada Yanina Karabin y refrendó la secretaria Maryorie Vargas, mediante el cual expresa: “Esta Corte de Apelaciones, revisadas las presentes actuaciones de la presente acción de amparo intentada por el ciudadano Rafael José González, en defensa de los derechos constitucionales de los imputados Rafael Eduardo Perdomo y Fernando José Oviedo Escalona, y por cuanto el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000405, fue radicado para el estado Carabobo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-05, es por lo que se acuerda remitir el mismo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”
II
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo el ciudadano Rafael José González Vásquez, manifestó:
1.-Que el propósito de la interposición de la acción de amparo constitucional, es requerir un mandamiento de HABEAS CORPUS conforme lo prevén los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Juez de Control no acató la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde le ordenó celebrar nuevamente la audiencia especial para oír al imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del recibo del expediente.
2.- Que, al no acatar la juez agraviante lo ordenado por la Corte produjo un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de los agraviados, así como sus derechos humanos, por cuanto fue anulada la decisión judicial que ordenó el ingreso de aquellos al Centro Penitenciario de Uribana, centro de reclusión éste que amenaza con violar la garantía a la vida, dada la peligrosidad reinante en todos los Centros Penitenciarios del País.
3.-Que los hechos tuvieron lugar el día 6 de febrero de 2004 cuando el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez Francis Rivas Valecillos, cumpliendo funciones de guardia decretó al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, la detención preventiva a los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSÉ OVIEDO ESCALONA, ordenando el ingreso de ambos en el Centro Penitenciario de Uribana. Que en virtud de ello la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar anulando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, y ordenando la celebración de una nueva audiencia, pero sin decretar la libertad sin restricciones de los agraviados, lo que viola flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
4.-Que, habiéndose retrotraído el proceso hasta la fase de presentación de imputados, no es justo, es constitucional que luego de quince (15) días, aún no se haya presentado al imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, para ser oído por el Juez, y del mismo modo por efectos extensivos el co-imputado FERNANDO JOSÉ OVIEDO ESCALONA.
5.- Que al decretar la Corte de Apelaciones la nulidad tanto de la audiencia de presentación de imputados como la decisión dictada al término de la misma, se deduce que no existe orden de encarcelación de los imputados de autos, y en consecuencia la permanencia de ellos en el Centro de Reclusión es inconstitucional pues violenta el estado de libertad de los agraviados y les causa un gravamen irreparable.
6.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el accionante solicita emita un mandamiento de habeas corpus a favor de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA , quienes actualmente son objeto de una privación ilegitima de libertad, y les sea restablecida la situación jurídica infringida.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta sala de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional planteada bajo la modalidad de habeas corpus y, al respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra acto, hechos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
En consecuencia, en el caso de autos se observa que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que, la susodicha pretensión constitucional arriba a esta Corte en virtud de haber sido radicada la causa principal en este Circuito judicial Penal, razón por lo cual esta Sala Primera, resulta competente para conocer de la premencionada acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía, y la premencionada doctrina constitucional. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que el primer y ultimo acto de procedimiento realizado por la parte actora fue el 11 de enero de 2005, el cual consistió con la presentación del escrito contentivo de la pretensión constitucional, interpuesta por el ciudadano Rafael José González Vásquez, asistido del abogado Héctor Miguel Torres Ortiz, actuando en representación de los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA contra la conducta omisiva del Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al retardar la fijación y celebración de la audiencia especial de presentación para oír a los prenombrados imputados, ordenada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial señalado.
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Esa conducta pasiva evidenciada tanto en el accionante como en el abogado defensor de los presuntos agraviados, durante la etapa de admisión de la acción de amparo no se corresponde con la finalidad de toda pretensión constitucional, pues a pesar de haber invocado y solicitado la tutela urgente y preferente del amparo bajo la modalidad de habeas corpus, desde hace mas de seis (6) meses, sin embargo, a la fecha de hoy nunca se llegó a realizar intento alguno por impulsar el procedimiento, razón por lo cual esta Sala considera que la inacción señalada es susceptible de calificarla como abandono del trámite, conforme lo estableciera la Sala Constitucional en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 ( Caso: José Vicente Arenas Cáceres ) en la que dictaminó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia... (Omissis).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (Omissis).(Subrayado propio).De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado propio)
Evidenciada como ha quedado en autos la conducta pasiva del accionante que requirió la tutela judicial urgente que prevé la Constitución, manteniéndose inalterable a esta fecha por mas de seis meses desde la interposición de la mencionada solicitud, y siendo que el proceso aún se encuentra en etapa de admisión, obvio es concluir en que los hechos han quedado subsumidos en el primero de los supuestos contenidos en la doctrina parcialmente transcrita, y como complemento de ello, en el supuesto contenido en el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar abandonado el trámite, y en consecuencia, terminado el procedimiento y así se declara.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (BS. 5000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se hace constar que la sanción impuesta en su límite máximo obedece a que la inacción evidenciada en el actor entorpece las labores de este juzgado quién tiene que apartarse de otros asuntos que si requieren urgente tutela constitucional.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción del amparo interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, asistido del abogado Héctor Miguel Torres Ortiz, actuando en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO, contra la presunta conducta omisiva del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial penal del Estado Lara.
Se impone al accionante una multa de cinco mil bolívares (BS. 5000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Regístrese, publíquese, comuníquese y remítase la actuación al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que está conociendo de la causa principal a los fines indicados en este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)
Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
LUIS E. POSSAMAI