REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 21 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º


Asunto: GK01-X-2005-000008
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Suplente de Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, para separarse del conocimiento de la causa principal, contenida en la actuación GK01-X-2004-000039, y que se le sigue al penado JESUS RAMON GARZA CUADROS por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículos 408, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano( Reformado) en concordancia con el artículo 83, ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido en la presente causa como fiscal del Ministerio Público.

La presente acción inhibitoria inserta en cuaderno separado para su tramitación y resolución fue remitida mediante oficio N° 10.960 de fecha 10 de noviembre de 2005, a esta Corte de Apelaciones a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ingresando a esta Superioridad el 16 de noviembre de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por consiguiente, estando la presente causa dentro del lapso de ley para emitir criterio sobre su admisibilidad, se pasa a verificar si la propuesta de inhibición cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de efectuado el examen de rigor del acta de inhibición se pudo constatar que la misma fue planteada en tiempo oportuno y fundamentada en causa legal, por lo que se procede a decretar su admisibilidad de conformidad con la disposición citada ut supra y, de seguida se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Consta al folio uno (1) del cuaderno en mención el acta judicial de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual la prenombrada Juez suplente de Ejecución para separarse del conocimiento de la causa principal, seguida al acusado JESUS RAMON GARZA CUADROS, señaló:
“De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa signada con el N° GK01-X-2004-000039 se evidencia que quién suscribe, actuó en la misma con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentando ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la acusación en contra del penado JESUS RAMON GARZA CUADROS, titular de la cédula de identidad N° 14.625.423. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causas de Inhibición y Recusación, en su numeral 7, señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por las razones antes expuestas, de seguir conociendo de la presente causa afectaría mi imparcialidad lo que pudiera empañar la transparencia que debe tener la Administración de Justicia, por lo que considero que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…”

DOCUMENTOS PROBATORIOS


A los fines de corroborar el supuesto legal en que fundamenta su acción inhibitoria, la precitada Juez consignó para su análisis, apreciación y valoración, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acusación que en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentara por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2004, contra el entonces imputado JESUS RAMON GARZA CUADROS, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.423, de profesión obrero y residenciado en la urbanización Michelena, calle 90 casa N° 45, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1° con el artículo 83 del Código Penal vigente (para la época).

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que de la existencia de estos vínculos devendrá indefectiblemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Con base en la doctrina reproducida y las exigencias contenidas en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, pudo esta Sala constatar luego de efectuado el análisis comparativo entre el contenido del acta y el documento que le sirve de sustento a la propuesta, que los fundamentos esgrimidos por la prenombrada Juez, son suficientes e idóneos como para satisfacer el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7 del citado articulo 86, al quedar ampliamente evidenciado en autos: 1) que ciertamente, la Jueza proponente emitió opinión de fondo en la causa principal, seguida al ciudadano JESUS RAMON GARZA CUADROS cuando en su condición de fiscal Segundo del Ministerio Público conoció y presentó acusación penal en contra del para ese entonces imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial, por el delito que se describe en el respectivo escrito acusatorio. Y 2) que, en virtud del sistema automatizado de distribución de causas, ciertamente, le ha correspondido a la Jueza proponente, el conocimiento de la identificada causa principal, circunstancia esta que en sana lógica, viene a constituir un verdadero riesgo de vulneración a la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en la conciencia de todo administrador de justicia, a los fines de garantizar el debido proceso mediante la incolumidad en sus decisiones.

.Por manera pues que, habiéndose constatado que los argumentos explanados por la prenombrada funcionaria judicial, son a juicio de esta Sala suficientemente idóneos y fundados para presumir que, efectivamente esa imparcialidad, transparencia y objetividad pudiera estar gravemente comprometida si llegara a conocer la Jueza en la fase de ejecución donde se encuentra la causa, forzoso es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala, a los fines de resguardar el sagrado derecho que tienen las partes de ser juzgado por jueces imparciales, declare con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada ELIZABET SAUME DE VILLALOBOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, relevándola del deber de conocer y decidir la causa N° GK01-X-2004-000039, seguida al penado JESUS RAMON GARZA CUADROS, todo de de conformidad con el supuesto legal previsto en el ordinal 7mo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se ordena al Juez a quien le asignó la causa con motivo de la inhibición propuesta, seguir conociendo de ella.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación a la Jueza Inhibida, a los fines de su registro en el sistema iuris 2000 y luego lo envíe al Tribunal que en virtud de la inhibición propuesta le fuera asignada la causa para su conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte.


El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai