REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Valencia, 1 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000282
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha: 26 de agosto del 2005, Decreta Medida Privativa Judicial e Libertad, al Ciudadano: JEAN PIERO TIL RODRÍGUEZ, por los delitos de “Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad” y en cuanto al imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, por el delito de “Robo Agravado”, acuerda la solicitud del Ministerio Público con respecto a tomar la declaración de la victima, como prueba anticipada, decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a continuar el procedimiento por vía ordinaria, acordando la practica de exámenes médicos forense al imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, y a la funcionaria DERCIBEL MONTILLA.


Publicada y notificada la decisión aludida, el Ciudadano: TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en su condición de defensor del imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, interpone recurso de Apelación en fecha: 28 de Agosto del 2005.

En fecha: 03 de Septiembre del 2005, la Ciudadana: Claudia Hernández Salazar, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Carabobo presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha: 05 de Septiembre del 2005, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 16 de Septiembre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia al Juez Ataway Marcano.

En fecha: 21 de Septiembre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha: 07 de octubre del 2005 reincorporada sus labores la jueza Laudelina Garrido se impone del conocimiento de la presente causa en condición de ponente.

En fecha: 13 de octubre del 2005 se ordena la reproducción fotostática de la causa para su estudio y en fecha 18 de octubre del 2005 del estudio de la causa se evidencia que antes de decidir la misma se necesita traer a los autos copias certificadas de la audiencia de presentación del imputado como copia certificada del auto dictado en la referida causa, por lo que se ordena oficiar al juzgado de Control de Puerto Cabello a los fines que remita la misma con carácter de urgencia.

En fecha: 21 de octubre del 2005, se remiten a esta sala las copias certificadas solicitadas.

En fecha 26 de octubre del 2005, se recibe en esta sala la referidas copias, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Tulio Rafael Velásquez Casares, en su condición de defensor del Ciudadano, HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA se basa en los siguientes planteamientos:
Primero: Se interpone Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha: 26 de agosto del 2005, donde se tomó la decisión de Decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, al Ciudadano: HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, por el delito de robo agravado, se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada, se decreta la aprehensión en flagrancia, autorizando al Ministerio Publico a continuar el procedimiento por vía ordinaria, finalmente se acuerda la practica de exámenes médicos forense al imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, y a la funcionaria DERCIBEL MONTILLA.

Segundo: Expone el apelante, un primer capitulo relacionado con los hechos sucedidos en la audiencia, acotando que la Fiscalia del Ministerio Publico como punto previo solicitó que la declaración de las victimas fueran tomadas como pruebas anticipada lo que fue acordado por el Juez de Instancia retirando de la sala a los imputados Jean Piero Til Y Hender Alfredo Aldana, a los fines de escuchar la declaración de las victimas, acto seguido hizo salir a las victimas y luego hizo pasar nuevamente a los imputados para la realización de la audiencia de presentación.

Tercero: Denuncia que con la decisión recaída en la audiencia en fecha 23 de agosto del 2005, donde se decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y se admitió en la audiencia la presentación de una prueba anticipada sin la presencia de su defendido se le causo un gravamen irreparable, colocando al Ministerio Publico una situación de ventaja frente al imputado, contraviniendo lo establecido en los artículos 125 y 307 del código orgánico procesal penal.

Cuarto: De lo anteriormente expuesto observa la defensa que tanto el acta de audiencia como la audiencia misma están viciadas de nulidad absoluta, en consideración a que no se le permitió a los referidos imputados presenciar la declaración de las victimas lo cual acarrea a su criterio la nulidad absoluta del referido acto de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, por existir una clara violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 307 del código orgánico procesal penal.
Quinto: Argumenta que por el juez haber apreciado para fundamentar su decisión judicial un acto cumplido en contravención o con inobservancia de la forma prevista en la constitución y la ley es procedente la nulidad absoluta de dicho acto, ya que la audiencia de presentación es para resolver el aseguramiento personal del justiciable.

Sexto: Denuncia que el juez de la recurrida dejo a su defendido en estado de indefensión a realizar dos actos en uno, estimando que si el juez consideraba necesario tomar la declaración de las victimas como prueba anticipada ha debido realizarlo en una oportunidad distinta a la audiencia de presentación, ya que este no es el motivo de la misma.

Séptimo: Alega que a su defendido se ha debido otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que el mismo no registra antecedentes penales ni policiales y que existe una incongruencia entre lo expuesto por el fiscal y lo declarado por una de las victimas.

Octavo: Denuncia la violación a los derechos de las victimas consagrado en el artículo 120 del código orgánico procesal, a quienes se hacen salir de la sala mientras se hace pasar a los imputados para la realización de la audiencia.

Noveno: Denuncia igualmente la violación de los artículos 26, articulo 44 numeral 1 y articulo 49 numeral 1, 2 y 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 22, 23, 120, 125, 190, 191, 256 y 307 del código orgánico procesal penal.

Décimo: Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se de cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, se ordene la reposición del proceso a la fase de investigación y se restituya la libertad inmediata al imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, por las violaciones denunciadas y que se le otorgué una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem.

CONTESTACION DEL RECURSO
El escrito de contestación presentado por la representación Fiscal, se basa en los siguientes términos:

Primero: Considera que en ningún momento se han vulnerado los derechos del imputado ya que lo mas ajustado a derecho es dictarle una medida privativa preventiva judicial de libertad en cuanto a la preclasificación jurídica que se le imputo fue el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, el cual no tiene beneficio.

Segundo: En cuanto a la declaración de las victimas como prueba anticipada alega que de conformidad con el articulo 307 del código penal, las victimas de este hecho son amenazadas por los familiares de los imputados y no residen en este estado acotando que uno de los imputados presenta registro policial, es por esto que la representación fiscal solicito que las declaraciones se tomaran como pruebas anticipadas resguardando de esta manera el aseguramiento del proceso, estima que cuando los tribunales de control decretan una medida preventiva privativa judicial de libertad, no están negando la vigencia del principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y menos de irrespeto a la dignidad humana.

Tercero: Considera que el juez ante los elementos de convicción presentados y el peligro de fuga existente la medida dictada por el juez de control se ajusta a derecho.

Cuarto: Alega que el recurrente irrespeta al tribunal de control al afirmar que no utilizo los términos de la lógica y que su actuación discrecional se realizo dentro el marco de la normativa legal, no compartiendo que haya violación al debido proceso que conlleve a una declaratoria de nulidad absoluta y luego hace referencia a las declaraciones del ciudadano LOVERA CARTAJENA WLADIMIR CASTOR, y lo expuesto por su persona, aclarando que ambos imputados estaban armados para el momento que cometió el hecho delictivo finalmente considera que el juez hizo uso de su poder discrecional al dictar la medida judicial privativa y agrega que no hubo violación de los derechos de la victima y que solo estas fueron oídas por el tribunal en relación al daño causado a los imputados y dando certeza al tribunal que estas personas llevadas por el ministerio publico fueron las victimas de la causa.

Quinto: Denuncia que de declarase la nulidad absoluta que forma todos los actos que conforman esta causa seria erróneo y le causaría un gravamen a la victima ya que en ningún momento se ha realizado acto que violente normativa jurídica alguna y durante el desarrollo del proceso no se ha atentado contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales por las razones antes explicadas.

Sexto: Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado tulio Rafael Velásquez casares, ratificando en consecuencia lo decidido por el tribunal suplente de guardia en funciones de control, en fecha 23 de agosto del 2005, decretando medida preventiva judicial de libertad y en consecuencia se confirme todo lo actuado y decidido por el juez suplente de guardia en funciones de control, por cuanto los actos procesales ejecutados hasta la presente etapa del proceso son ajustado al derecho y no susceptible de nulidad total o parcial

DEL ACTA DE CELEBRACION
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
1-Se evidencia que se encontraban todas las partes presentes, al momento de celebración de la audiencia oral y pública.
2- Que se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público y que la misma solicito se declarara a las victimas, como prueba anticipada.
3- Que seguidamente se hizo la exposición de los hechos.
4- Que luego de ello se hizo retirar a los imputados y sin ninguna formalidad se oyó las deposiciones de las victimas.
5- Acto seguido se hizo salir a las victimas de la sala de audiencia.
6- Que se impone del precepto constitucional a los imputados y se les oye.
7- Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa.
8- Posteriormente el Juez motiva y dicta su decisión, la cual seguidamente se transcribe:

DE LA DECISION RECURRIDA
“…De acuerdo a lo apreciado en la sala, se determino la existencia de: 1- hechos punibles cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y por la pena que pudiera llegar a imponerse merecen medida privativa de libertad. 2- suficientes elementos de convicción que permiten suponer que los imputados han sido autores o participes de los delitos que se le imputa. 3- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la forma como ocurre la aprehensión del peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos estos previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

El proceso penal comienza por enfrentar a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía de las autoridades a quienes el estado le ha encargado la investigación de los delitos: fiscales y jueces, se debe enterar acerca de si el hecho conflictivo podría ser un delito o podría en definitiva no serlo o no existido en realidad: pues bien es el estado a quien debe garantizarle que serán satisfecha sus resultas y que de esta manera la función estatal no quedara burlada de la acción delictiva de los que se encuentra sometidos a sanciones o procesos judiciales.

En el caso que nos ocupa surgen de las actas procesales elementos suficientes, tales como: la forma como ocurre la aprenhension de los imputados, el vehiculo y la mercancía recuperada, el arma incautada y la declaración de las victimas; todo lo anteriormente expuesto constituyen elementos que sirven de base para el juzgador considere que están llenos los extremos de lo previsto en los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal, para que se decrete una medida de privación preventiva de libertad. Así se decide” (Subrayado y negrilla de la sala)

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones es por lo que el tribunal de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión judicial puerto cabello, en funciones de control, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: decreta medida privativa judicial de libertad, al ciudadano JEAN PIERO TIL RODRIGUEZ, (ampliamente identificado en autos), por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad y en cuanto al imputado: HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, (ampliamente identificado en autos), por el delito de robo agravado. SEGUNDO: se acuerda la solicitud del ministerio publico con respecto a tomar la declaración de la victima como prueba anticipada, aunque después se desecharen total o parcialmente por las razones expuestas por ella. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al ministerio público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se insta a que recabe el menor tiempo posible los elementos de convicción para que presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa al imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, y se insta al ministerio publico aunque consta en acta recipe medico de las lesiones sufridas de la funcionaria DERCIBEL MONTILLA, a que se le practique un examen medico legal a la mencionada funcionario, con la lectura del acta en audiencia quedaron debidamente notificadas las partes y se dejo constancia de haber cumplido con los principios y garantías procesales”


PUNTO PREVIO

En el presente caso, se advierte que en el acto fijado para celebrar la audiencia con el objeto de oír a los imputados, el Fiscal del Ministerio Publico como punto previo, solicitó la declaratoria de la victima como prueba anticipada, en tal sentido, lo primero que advierten quienes deciden es que el Juez de Instancia, siguiendo una mínima rigurosidad metodológica relativa a la conducción y dirección de la audiencia, en su condición de director del proceso, ha debido resolver este pedimento como punto previo, en el sentido de decidir si era procedente o no admitir tal prueba anticipada, para luego de esto, continuar con el desarrollo de la audiencia, ya que si bien es cierto que existen pedimento de las partes que pueden ser resueltos al final de la audiencia, la naturaleza de la petición del fiscal exigía ser resuelta de manera inicial, para inmediatamente pasar al motivo central de la audiencia que era oír al imputado.

Ahora bien, dada la solicitud inicial del Fiscal y la seguida declaración de la victimas, sin ningún pronunciamiento del Juez a la solicitud previa del Fiscal del Ministerio Público, y antes de la declaración de los imputados aunado al pronunciamiento dictado en la dispositiva con relación a que “se acuerda la declaración del Ministerio Público respecto a la prueba anticipada”, conlleva a los integrantes de la sala, a inferir que efectivamente las declaraciones de las victimas fueron tratadas en audiencia como una sui generis “prueba anticipada”, motivos por los cuales seguidamente se hará un análisis de lo planteado por el recurrente en relación a la nulidad de dicha prueba.

En este orden de ideas, se circunscribe el recurso de apelación interpuesto, a la insatisfacción del defensor del imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA con la decisión recaída en la audiencia en fecha 23 de agosto del 2005, mediante la cual se decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, admitiéndose en la audiencia de presentación de imputados, la declaración de las victimas como prueba anticipada, sin la presencia de los imputados, lo que denuncia adolece del vicio de nulidad y le causo un gravamen irreparable, colocando al Ministerio Público una situación de ventaja frente al imputado, contraviniendo lo establecido en los artículos 125 y 307 del código orgánico procesal penal.

Por su parte la Fiscalía, expone en su escrito de contestación que la medida de privación judicial de libertad, fue dictada dentro del ámbito de discrecionalidad del Juez conforme a los extremos de ley y que la admisión de la prueba anticipada por parte del Juez de Control se justificaba, basada en la circunstancia, que las victimas estaban amenazadas por los familiares de los imputados, que no vivian en Valencia y que los imputados presentaban prontuario policial.

Circunscrito a estas circunstancias el motivo de apelación, se estima necesario en primer lugar determinar si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada practicada en la audiencia de presentación, para luego verificar en el caso de declararse con lugar la nulidad de dicha prueba si, este pronunciamiento conllevaría a la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad dictada y a la reposición de la causa en estudio, tal y como lo solicitó el recurrente.

Así, el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, define la prueba anticipada en los siguientes términos:

Articulo 307. Prueba Anticipada- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características debe ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse alguna declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicara el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código. “(Subrayado de la Sala)

Por otra parte, pero en congruencia con la norma citada, la jurisprudencia ha establecido en relación a la Prueba Anticipada, lo siguiente:
“De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”


Igualmente la jurisprudencia Nro.167, en decisión de fecha: 29-04-03, estableció:
“Conforme a las previsiones de la citada disposición, la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez….”

Igualmente la doctrina patria ha establecido en relación a las pruebas anticipadas que estas se incluyen dentro del desarrollo de la etapa de investigación, ya que en el momento del juicio no tiene sentido esta institución.

Para que se de la prueba anticipada, la doctrina ha sido conteste en afirmar que se debe dar la situación de urgencia que conlleve a la desaparición de la misma y que debe haber un imputado formalmente determinado, así el doble requisito para que pueda darse el procedimiento de prueba anticipada es el carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiera hacer constar y la determinación de un imputado, cuando falta uno de estos requisitos la prueba puede adelantarse sin necesidad de que el investigador recurra al Artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar que “tratándose de un sector probatorio del juicio oral, la inmediación en el sentido del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca la presencia de las partes en los actos y no solo la intervención judicial directa, hace impretermitible la citación de las partes en el procedimiento anticipatorio y el resultado de la prueba anticipada se incorpora en el juicio mediante la lectura de la acta en estrados..” Cabrera Romero Jesús. Revista de Derecho Probatorio. Nro. 11. Pág. 165.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina ha afirmado que durante la fase de investigación no hay testigos, y que a nadie se le toma declaración en tal condición. Lo que existen son informantes que rinden declaración ante el Ministerio Publico, ya que para nuestra ley adjetiva penal, son testigos las personas naturales que declaran ante un Tribunal, previo juramento, y en cabeza de quienes nacen varios deberes, entre los que se encuentran el de concurrir al Tribunal y decir la verdad.

Es importante acotar, en armonía con lo planteado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, equipara la victima a un testigo, por lo que su declaración en tal condición también es posible, pero para ser considerado testigo es necesario que se le califique de tal por las partes y ello se logra promoviendo a la persona como testigo en juicio.

A la par, concluye la doctrina que cuando se solicite una prueba anticipada el Juez de Control procederá a negarla o admitirla. En el primer caso serán motivos para negarla, el que no este promoviendo uno de los medios del art. 307 ejusdem , o que no reúna los caracteres para su admisibilidad, o que no afirmen o se justifiquen los requisitos de la procedencia de la prueba anticipada.

Respecto al procedimiento a seguir por el Juez de Control en relación a las pruebas anticipadas, deberá el mismo admitir o no, el procedimiento y las pruebas promovidas, fijara fecha, lugar y hora para las pruebas, así como la citación de las partes y comparecientes, lo que variara según que parte insta o pida la anticipación.

Así en armonía con todo lo planteado, lo establecido en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes invocados, se deduce que la prueba anticipada, es un adelanto de prueba, que por existir obstáculos legales, difíciles de superar, se permite practicar antes del juicio, conformándose una excepción al principio de la inmediación. En tal sentido, por ser una excepción al Principio de Inmediación, el Juez podrá admitirla o no, además debe motivar la razón de su práctica y por ser una prueba como tal, deben cumplirse todas las formalidades de la prueba, citarse todas las partes del proceso, para poder en consecuencia respetar los principios que regulan la prueba como son los Principios de Control y Contradicción de la Prueba. (subrayado de la sala)

En el caso, de marras se observa que el Juez de Control, al momento de dar inicio a la audiencia de presentación, de imputados, cede la palabra a la representación fiscal y esta como punto previo solicita que la declaración de las victimas sea tomada como prueba anticipada, por cuanto los mismos han sido amenazados por los familiares de los imputados y no residen en la localidad, luego de lo expuesto, el juez hace salir de la sala a los imputados y exponen las victimas, y luego en la parte dispositiva expone se acuerda la solicitud del Ministerio publico con respecto a tomar la declaración de la victima como prueba anticipada, aunque luego se desechen total o parcialmente por las razones expuestas por ella.

De lo actuado por el Juez de Control, se observa que trato irregularmente y definió la declaración de la victimas en la audiencia de presentación de imputados como una “prueba anticipada”, no obstante no dio razones de los motivos por los cuales admitía dicha declaración como prueba anticipada, No se cumplió con la formalidad de tomar juramento al testigo, de citar a todas las partes intervinientes al retirar a los imputados, ni de ceder el derecho a las partes presentes para interrogar y contrainterrogar a los testigos, en fin no se cumplió con el Principio de Control de la Prueba, con lo cual se conculco el derecho a la defensa, igualmente no permitió el control y la contradicción de la prueba al excluir a los imputados de la sala, conculcando el derecho a la defensa, aunado a que efectivamente hizo una mixtura en la audiencia de presentación, fusionando y confundiendo en un mismo acto la realización de la audiencia para oír a los imputados, con la practica de una prueba anticipada, motivos por los cuales al no observarse en la concepción de lo que el juez de control denomino prueba anticipada, las regulaciones establecidas en nuestra ley adjetiva penal, concretamente en el Artículo 307 ejusdem, se declara la nulidad de la prueba denominada “Prueba Anticipada de la declaración de las victimas constituida por las declaraciones de los Ciudadanos LOVERA CARTAGENA WLADIMIR CASTOR y MIRANDA WILIAN HERNAN, rendidas en fecha: 26 de agosto del 2005, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 307, en concordancia con el Articulo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el derecho a la defensa y principios relativos al control de la prueba.

Ahora bien, declarada la nulidad de dicha prueba, resta a los integrantes de esta sala verificar que si de la declaratoria de nulidad de dicha “prueba Anticipada” deviene la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juez de Control, incluida la medida privativa de libertad dictada, debiéndose reponer la causa a la etapa inicial de investigación de acuerdo a la dependencia que exista con el acto anulado tal como lo solicita el recurrente, o en su defecto la declaratoria de nulidad solo afecta el acto declarado nulo, sin extenderse sus efectos a otros pronunciamientos del Juez A-quo.

En este sentido, se observa que si se hace abstracción de la prueba anticipada constituida por la declaración de las victimas, vedando la misma, se colige que el procedimiento en cuestión se inicia por un procedimiento en flagrancia, y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, se advierte que el Juez de Control dicto la medida privativa de libertad del imputado, no solo en base a la declaración de las victimas como elemento de convicción que lo conllevó a declarar la medida privativa de libertad, lo cual ha sido declarado nulo, sino que enumera en la motivación de su decisión, luego de oír que se trata de un procedimiento donde los sujetos fueron aprehendidos en flagrancia, que los elementos de convicción vinculados con la culpabilidad de los imputados emergen de “..la forma como ocurre la aprehensión de los imputados, el vehiculo y la mercancía recuperada, el arma incautada”, afirmando que todo ello, le sirve de base para que ese juzgador considere que están llenos los extremos de lo previsto en el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte una medida de privación preventiva de libertad.

Motivos por los cuales observa la sala que el acervo probatorio constitutivo de indicios de culpabilidad, en esta etapa de investigación, tomados en cuenta por el Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad son suficientes razones para haber dictado el mismo y que de conformidad con el Art. 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad de la Prueba Anticipada practicada en la audiencia de presentación no se extiende al pronunciamiento de privación judicial de libertad dictado por el Juez Aquo, toda vez que suprimido este por la declaratoria de nulidad dicho acto, subsisten elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, motivo por el cual se declara “Sin Lugar” la Apelación interpuesta por la defensa en relación a la revocatoria de la Medida de Privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado Hender Alfredo Aldana Medina. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por el Ciudadano: TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en su condición de defensor del imputado HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, en virtud que, Primero: Declara la Nulidad de la Prueba Anticipada, constituida por la declaración de las victimas Ciudadanos LOVERA CARTAGENA WLADIMIR CASTOR y MIRANDA WILIAN HERNAN, rendidas en fecha: 26 de agosto del 2005, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 307, en concordancia con el Articulo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Ramón José Carmona Berrios, se mantiene la misma, en virtud de los alcances de la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada aquí decretada. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Remítase la Actuación al Tribunal Competente y Diarícese. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones al 1 día del mes de noviembre del año 2005.

Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido A.


Octavio Ulises Leal Barrios. Maria Arellano Belandria

El Secretario

Abg. Luís Possamai.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Causa: GP01-R-2005-000282