REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° GP01-P-2005-930
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado Anitza Mackenzie, durante la audiencia especial celebrada en esta misma fecha, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GP01-P-2005-930, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, Tipificado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, ejusdem; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que lo actuado resulta insuficiente para acusar y la victima manifestó ante ese despacho fiscal que no podría reconocer a las personas autoras del hecho.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención de los adolescentes imputados, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 6 de Abril de 2005, específicamente en las inmediaciones de la Avenida Paseo Cabriales de esta ciudad, al ser señalado por la ciudadana DAGMAR JOSEFINA ROMERO DE SANTOS, como las personas que presuntamente, momentos antes, pretendieron despojarla de sus pertenencias. (Acta folio 4); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la victima, al ser entrevistada por la fiscalía manifiesta que no podría reconocer a las personas que pretendieron despojarla de sus pertenencias (Folio 99), por lo que la fiscalía no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, Tipificado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAGMAR JOSEFINA ROMERO DE SANTOS. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a la victima solamente, por cuanto las otras partes quedaron debidamente informadas del contenido de esta decisión durante el curso de la audiencia, en Valencia, a los Nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005).- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.