REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.

Valencia, 7 de Noviembre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2004-16.

Visto el escrito presentado por la defensora Publica N° 25, ABG. Ingrid Devera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Defensora solicita a este despacho que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha en que se dictara el sobreseimiento provisional de la causa; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 3 de Agosto de 2005, mediante auto inserto a los folios 2 y 3 de la Segunda Pieza, este despacho DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 26 de Julio de 2004, este tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Sobreseimiento provisional de la presente causa, según auto que corre inserto a los folios 59 Y 60 del expediente; ahora bien, desde esa fecha, hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (1) año sin que la Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura de la investigación; por lo que este tribunal, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. GV01-D-2004-16 (3C-3126-04), en la que aparecen como imputados los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; por los hechos acaecidos en fecha 31 de Enero de 2004, oportunidad en la que los adolescentes presuntamente se encontraban, conjuntamente con otros dos ciudadanos que resultaron ser adultos, a bordo de una unidad de transporte publico que circulaba a la altura del mercado de mayorista de esta ciudad, amenazando a los pasajeros, y al conductor, con armas de fuego, conminándolos a hacerles entrega de sus pertenencias. Se deja expresa constancia que las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, en audiencia de fecha 31 de Enero de 2004, contenidas en los literales b, c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta inserta a los folios 27 al 33, fueron revocadas en la oportunidad de dictarse el respectivo Sobreseimiento Provisional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la defensa. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.