REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 4 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA.
CAUSA Nº: GV01-D-2002-57
La defensora especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 4 de Mayo de 2002, aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM), en las inmediaciones del local comercial denominado “Serteca”, ubicado en el sector “Las Acacias” de esta ciudad; oportunidad en la que presuntamente el adolescente imputado, luego de romper un vidrio de un vehículo tipo camioneta, propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO SANDOVAL BERNAL, pretendió apoderarse del radio que se encontraba instalado en dicho vehículo, lo cual no logro realizar en virtud de la intervención de un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se lo impidió y efectuó su detención. (Acta folio 3); al efecto la referida defensora alego la prescripción del delito.
Por su parte, la fiscal manifestó que no tenia ninguna objeción que hacer a la solicitud realizada por la defensa.
A los fines de decidir la señalada solicitud de sobreseimiento el tribunal observa que Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (04-05-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.