REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 4 de Noviembre de 2005
195º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-4301, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 del Código penal, en concordancia con el articulo 80, ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la Fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que el adolescente fue aprehendido en fecha 02 de Noviembre de 2005, a las 12:00 de la tarde, específicamente en el la calle Mariño del Barrio Central II, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por un grupo de personas que allí se encontraban, en momentos en que presuntamente, en compañía de otro adolescente, sustraían de una vivienda ubicada en el lugar marcado con el n 908, un televisor perteneciente al ciudadano Samuel Torrealba Valero. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 del Código penal, en concordancia con el articulo 80, ejusdem;; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación del imputado en el referido; por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales b, c, d, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, quien deberá presentar partida de nacimiento y constancia de residencia del imputado2) La obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, Con la obligación de consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 3) Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la Autorización del tribunal; 4) Prohibición de concurrir a la residencia de la victima; y, 5) Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, personalmente o a través de interpuestas personas. Se acordó la inmediata libertad del adolescente por cuanto su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia. la inmediata libertad CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación Se acuerda la practica de un examen medico forense por cuanto el adolescente refiere haber sido golpeado y torturado por los funcionarios aprehensores. Se acuerda la práctica de Exámenes ante la Oficina de Servicios Auxiliares. Se ordena efectuar las respectivas denuncias ante el Ministerio Publico, La Defensoría del Pueblo y la Inspectoría General de los servicios de la Policía del Estado Carabobo. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.