REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° GP01-D-2004-138 (2C-2876-03).
SOLICITANTE: Fiscal 26 del Ministerio Público.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado Edgar Bocaney y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GP01-D-2004-138 (2C-2876-03), donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código penal; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que aun no ha podido realizar todas las diligencias necesarias para el ejercicio de la acción, para luego señalar que “desde la fecha en que se cometió el delito 07-10-2003 hasta la presente fecha han pasado 02 AÑOS, 09 MESES Y 14 DÍAS haciendo (sic) aun mas difícil la ubicación de la victima, testigos, funcionarios actuantes, y expertos”.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las Dos horas de la Tarde (2:00 PM); específicamente en una vivienda ubicada en el barrio “Los chorritos”, Calle Bolívar, N° 52-72, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; oportunidad en la que el adolescente imputado, utilizando sus manos golpeo a la ciudadana YOLEIDA LISBETH PEÑA BLANCO, según se aprecia de acta de denuncia inserta al folio 1, quien a consecuencia de tales golpes sufrió lesiones que ameritaron tres días de curación, según informe inserto al folio 8.. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de “LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal” (Sic.); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente los señalamientos efectuados por la victima resulta insuficientes para establecer la forma en que el imputado participo en el hecho investigado; por otro lado, no hay constancia de que exista algún testigo del hecho que permita esclarecerlo en mejor forma, asimismo, lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal o solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, y existe la posibilidad mediata de que la Fiscalía incorpore otros elementos de convicción en este sentido. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código penal. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Visto lo aquí acordado se deja sin efecto la celebración de la audiencia fijada para el día 3 de Noviembre de 2005, a las 12:30 PM. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los dos días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (02-11-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.