REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 9 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-S-2002-000107
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA AUXILIAR 23°: ABOGADA ANITZA MACKENZI.


ACUSADO: 1) IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABOGADO REINALDO GOMEZ Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 07-1-05 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por su Abogado, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo No. 278 del Código Penal. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 25-01-02 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando el funcionario agente Loaiza José en compañía del agente Tulio Aguilar, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización Alicia Pietro de Caldera, Manzana A, del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, logran avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato iniciaron persecución policial dándole la voz de alto, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, le pidieron al adolescente que les mostrara su identificación y él les dijo que no la poseía; posteriormente le indicaron al adolescente que se subiera la franela y él mismo tenía en la cintura de su bermuda, un arma de fuego, por lo que le indicaron que hiciera entrega de la misma: fue cuando dicho ciudadano sacó y les entregó un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo Pistola. Marca: Walter, calibre 7.65, serial 33855, Color: Pavonada, empuñadura de pistola de material sintético, color negro, con una cacerina contentiva en su interior de 04 proyectiles sin percutir del mismo calibre, y le solicitaron los documentos de la misma y les dijo que no los tenía. El adolescente imputado quedó identificado como Roswin Jose Silva Aponte.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de lo manifestado por el adolescente de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNA.


DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.


CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo No. 278 del Código Penal.



SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes: MEDIDA DE: AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620.a de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 de la LOPNA. La medida impuesta consistente en severa recriminación. Como quiera que la medida definitiva debe ser impuesta de conformidad con el articulo 583 del ley orgánica de protección del niño y del adolescente, de manera inmediata es, por lo que se ha recriminado verbalmente, severa firme y educativa al hoy joven adulto reducida a ser tomada por escrito y tendiente a que el sancionado clara y directamente comprenda la ilicitud y la consecuencia del hecho punible por el cual ha sido acusado en este sistema advirtiendo en todo caso que un hecho como este no debe sucederse en su propio beneficio y el de la sociedad de la cual formamos parte todo los venezolanos.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: 1) ROSWIN JOSE SILVA APONTE ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo No. 278 del Código Penal para ese entonces imponiendo las sanciones de MEDIDA DE: AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620.a de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 de la LOPNA. La medida impuesta consistente en severa recriminación. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase de inmediato al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Líbrese oficio de remisión al Tribunal de Ejecución de esta Sección.
La Jueza El Secretario

Soraya Pérez Ríos