REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 21 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000675
Visto el escrito presentado por Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa donde aparecen como imputados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , identificado en actas que acompaña la Fiscalía a su solicitud y, por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionados con fecha: 31-12-96.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación de los adolescentes de autos, en el hecho que se le imputa.
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los ciudadanos antes mencionado e indicado por considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por canto concurre una causa de no punibilidad todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Jueza

El Secretario

Abg. Soraya Pérez Ríos