REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 5 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-004349

Celebrada en el día Cinco de Noviembre de 2005 del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 4:03 , horas de la tarde Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2005-4349, siendo presentado como detenido al Adolescente: ---------, donde el tribunal acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; Toda Vez que el adolescente momento de su detención fue detenido con la escopeta y un cartucho sin percutir y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV., este Tribunal ordena la investigación de los funcionarios : TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Porte Ilícito de Arma , previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, razón por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales b, c, del articulo 582 de la LOPNA, es decidir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, la obligación de presentarse cada 30 días ante el tribunal, CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda los exámenes Clínicos. Quinto: Se exhorta al Ministerio Publico que promueva la conciliación en la presente causa, de conformidad al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Se constituyó la custodia en su representante legal ciudadana: Cardenas Nelsy, Titular de la cédula de Identidad N° 5.666.352, quien asumirá el cuidado y vigilancia de su representada.


La Jueza

Abg. Yolly Cárdenas

La Secretaria