REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-X-2005-000048

Compete a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la situación de la penada CLARA YOLIMA PENAGOS titular de la Cédula de Identidad 84.034.599 quien se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, este tribunal luego del estudio del asunto observa:
La penada CLARA YOLIMA PENAGOS previa admisión de los hechos en fecha 13-06-2005 fue sentenciada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarle responsable del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1° del artículo 43 eiusdem. Ahora bien se desprende de las actuaciones que la penada le fue practicado reconocimiento médico forense en fecha 03-11-2005 donde se dictamina que padece “…Pielo nefritis aguda derecha con complicaciones metabólicas, síndrome febril prolongado, probablemente asociado a tuberculosis pulmonar. CONCLUSIONES: La paciente evaluada presenta patología renal que actualmente se presenta como cuadro infeccioso grave, con posibilidades de extenderse la infección hasta llegar a cuadro séptico, con posibilidad de perdida renal, en vista de su lugar de procedencia donde no cumple con normas de higiene y no aplicar tratamiento idóneo vía endovenosa se sugiere así como lo indica su médica tratante, tratamiento (sic) urgente endovenoso, hospitalización o trasladar a sitio idóneo para tratamiento pertinente…” *, ello con posterioridad al diagnostico de síndrome febril prolongado asociado a tuberculosis pulmonar que consta en informe médico inserto al folio 145 del asunto lo cual significa un deterioro progresivo de su salud . Ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, lugar de reclusión de la penada no existen las condiciones necesarias para garantizar el derecho de la penada de recibir asistencia médica y siendo que la enfermedad diagnosticada es de carácter contagioso, lo cual en las condiciones de abandono de tratamiento podría dar lugar a una epidemia, pues no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos de la penada que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida humanitaria a la penada CLARA YOLIMA PENAGOS a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”., en el caso in comento evidentemente que la patología presentada por la penada sin la debida atención y tratamiento constituye una evolución progresiva y acelerada de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, que infiere tanto en su deterioro físico como el moral, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales , que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal , que en el presente caso no es mas que la Libertad Condicional del penado por medida Humanitaria, por lo que este Juzgador considera procedente acordar la libertad de la penada CLARA YOLIMA PENAGOS a efectos de la recuperación de su salud por lo que la misma deberá ser trasladada a un centro médico ya sea este público o privado para su ingreso a fin de que reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, procediendo a hacer responsable del cuido y vigilancia de la misma a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad hasta lograr su total recuperación, tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo la delicada situación de salud que presenta la penada aunado al riego a que se somete el resto de la población por padecer de una enfermedad contagiosa, lo cual ha sido certificado por médicos especialistas; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a la penada, CLARA YOLIMA PENAGOS titular de la Cédula de Identidad N° 84.034.599 de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) La penada le será librada la boleta de pre-libertad una vez comparezca por ante el tribunal, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quien se comprometerá a su custodia, debiendo velar por que la misma se someta a tratamiento especializado. 2) Deberá la penada una vez restablecida comparecer con su custodia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a efectos le sea asignado delegado de prueba 3) Deberá ser atendida en un centro médico bien sea público o privado para el tratamiento y control de la enfermedad que padece. 4) Deberá indicarse el domicilio donde se ubicará la penada quien no podrá salir de su domicilio, ni de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal salvo a recibir atención médica y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se decreta la prohibición de salida del país. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. 6) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba, informe medico que indique que efectivamente la penada se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, a efectos de ser evaluado por médico forense. La penada quedara sometida al señalado régimen por espacio de Cuatro (4) meses. Deberá presentar informe medico actualizado mensualmente, caso contrario ingresará al Centro de Reclusión Femenino de este estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída. Impóngase a la penada de la presente decisión; líbrese oficio a la dirección de emigración y zonas fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país de la penada, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a CLARA YOLIMA PENAGOS y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal de ejecución se sentencias del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luis Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo