REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 7 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2004-000040

Visto el Informe Técnico practicado al penado JOSÉ MARTÍN CORDERO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.534.979, el cual fue remitido a este despacho por la ciudadana Abg. María Magdalena Llovera, Coordinadora de la Región Central de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a la solicitud que le efectuara este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo; este juzgador para decidir observa:

El referido penado fue condenado en fecha 28 de Enero de 2004 por el Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal; siendo detenido en fecha 11 de febrero de 2003, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) días de pena, lo que en principio le permitiría optar por el beneficio denominado Destacamento de Trabajo; para lo cual es menester tener, adicionalmente, un pronostico favorable en el Informe Técnico que se le practique.

Ahora bien, revisado como ha sido el mencionado Informe Técnico referido ut supra, se advierte que en el renglón denominado Pronóstico, se señala:

“…Dada las características negativas de personalidad antes descritas, El Equipo Técnico evaluador no lo considera apto para el otorgamiento del beneficio” (destacado nuestro).

Seguidamente en la conclusión el equipo evaluador manifiesta:

“…Analizadas las circunstancias antes expuestas por el Equipo Técnico de Medidas de Prelibertad se emite opinión Desfavorable…” (destacado nuestro)

En este orden de ideas, y por cuanto a los efectos de un pronunciamiento Judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del Penado, expedido por un Equipo multidisciplinario, tal como lo exige el articulo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha producido en el presente caso, forzosamente la decisión debe ser la de negar el otorgamiento de la medida solicitada y así se decide.


Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena presentada por la defensa del penado JOSÉ MARTÍN CORDERO TERAN, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud del resultado Desfavorable en la práctica del Informe Técnico. Impóngase al Penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes, Cúmplase




El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo