REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002371

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 5), en fecha 07 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ MARÍA BASTIDA venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-10-1945 de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.825, albañil, domiciliado en Barrio Bajos de Guataparo, calle Granadillo, casa N° 9-20 al lado del Penal de Tocuyito, frente a Fundación CAP, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2005; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, con aplicación del agravante del artículo 217 eiusdem, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: JOSÉ MARÍA BASTIDA, ya identificado, fue detenido en fecha 04 de Agosto de 2005, egresando el 07 de Noviembre de 2005, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y a la Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo