REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001611


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 03-11-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS RAFAEL OVIEDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.956.953, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido el 12-03-1981, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Rafael Oviedo y Emy de Oviedo, domiciliado en Avenida Las Ferias, cruce con Roscio, casa Nº 142-02, Barrio Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo218 ordinal 1° del Código Penal respectivamente ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
ALEXIS RAFAEL OVIEDO PEÑA, fue detenido el 01 de Junio de 2005, hasta el 03 de Noviembre del 2.005, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González


El Secretario