REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000323




Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada MARÍA NUBIA RODRÍGUEZ CARDONA, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.011.204 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que la referida Penada fue condenada cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 Ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa además que ésta Penada, fue detenida el 13-06-2004 por lo que hasta la presente fecha lleva detenida UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Carabobo , observándose en ella, que la mencionada Penada ha desempeñado labores de Mantenimiento del Área del Patio de Visita en horario establecido desde la 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 a 04:00 p.m.; por lo que se ha mantenido laborando durante UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 04 de Junio del 2.006.

A partir de la presente fecha la penada podrá solicitar la medida de CONFINAMIENTO por haber extinguido mas de las tres cuartas partes de la Pena impuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada MARÍA NUBIA RODRÍGUEZ CARDONA, antes identificada, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena , y Reformado el cómputo de fecha 22-02-2005.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Impóngase a la Penada de la presente decisión, a tal efecto trasládese y constitúyase en la sede del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, igualmente notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Déjese Copia. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Luis Augusto González