REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 25 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2004-000052


Advierte Juzgador que en la decisión dictada en fecha 24-11-2005 en la sede del Internado Judicial Carabobo donde se constituyó este despacho a los fines de dar cumplimiento a la Emergencia Carcelaria decretada por el Tribunal Supremo de Justicia se produjeron errores materiales involuntarios así como la omisión de algunos párrafos al momento de la impresión del texto de la decisión por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a corregir lo errores señalados en los siguientes términos:
Examinado como ha sido asunto seguido a la penada ELCIDIA RAMONA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.103.763, corresponde a este Tribunal en Función de Ejecución resolver su situación jurídica en la presente causa y recibido proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Femenino Carabobo, solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada Elcidia Ramona Vásquez, agréguense las mismas a las actuaciones.; en tal sentido para decidir previamente advierte:
PRIMERO: Por Recibida la referida solicitud conjuntamente con los recaudos que respaldan tal solicitud, observando este Tribunal que la referida Penada fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16-11-2004, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 255 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa además que la Penada ELCIDIA RAMONA fue detenido el 30-09-2003 hasta la presente fecha lleva detenida DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
TERCERO: Cursa en la actuación , Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Centro Femenino Carabobo; observándose en la referida Constancia que la mencionada Penada ha laborado como Artesano desde el 25-05-2003 hasta el 15-06-2005, por lo que se ha mantenido laborando durante DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio se obtiene que ha redimido la pena por un lapso de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS.

En base a lo anteriormente planteado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
1°.- RESUELVE, que la Penada ELCIDIA RAMONA VÁSQUEZ, antes identificada HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA , a la que resultara condenada en fecha 16-11-2004, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
2.- OTORGA a la penada ELCIDIA RAMONA VÁSQUEZ la Medida de CONFINAMIENTO, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, con el aumento de una tercera parte de la misma representada en este caso por TRES (03) MESES, tal y como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Este del Ávila, Subida La Bombilla, Sector 2 Petare Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el día 14 de Diciembre del año2006, fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y segundo aparte del artículo 20 del Código Penal. Líbrese BOLETA DE PRELIBERTAD. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro Femenino Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y a la mencionada Prefectura. Impóngase a la penada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Queda de esta forma corregida la decisión de fecha 24/11/2005 Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo