REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000188



Examinado como ha sido asunto seguido al penado JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.448.009, corresponde a este Tribunal en Función de Ejecución resolver su situación jurídica en la presente; en tal sentido para decidir previamente advierte:
PRIMERO: En fecha 24-11-2005 se recibe proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo, solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ, conjuntamente con los recaudos que respaldan tal solicitud, observando este Tribunal que el referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10-11-2004, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa además que el Penado JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ fue detenido el 26-07-2002 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TERCERO: Cursa en la actuación , Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo observándose en la referida Constancia que el mencionado Penado ha laborado como Artesano desde el 20-06-2004 hasta el 08-11-2005, por lo que se ha mantenido laborando durante UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08 MESES Y NUEVE (09) DÍAS, los que sumados al tiempo de detención, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS; suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que ha extinguido más de la cuarta parte de la condena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 2016.
CUARTO: Al folio 31 corre inserta Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el penado JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ durante su permanencia en este Establecimiento Penal ha observado una conducta calificada como BUENA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
RESUELVE: que el penado JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ, antes identificado HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado en fecha 10-11-2004, por el lapso de OCHO (08) MESES Y NUEVE DIAS. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese Copia. Expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones a los folios 52 y 53 de la actuación.
Impóngase al penado en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la defensa. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria



Abg. Yecenia Hidalgo