REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-C-2005-000035


Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº:14.023.490 y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28-04-2004, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Su detención se produce el 06-07-2002, hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO: De la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario Carabobo (folios 44 al 45,), se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para que este Penado opte por una medida de Pre-Libertad.
CUARTO: De la revisión de la causa se advierte que no cursan los antecedentes penales , no obstante haberse solicitados en fecha 06-06-2005, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio In Dubio Reo, por lo que se presume que el penado no posee antecedentes.
QUINTO: Así mismo cursa en el asunto Constancias de Trabajo y Conducta (folios 46 al 47) expedida por la Dirección y Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo, las que evidencian que el Penado JUAN DOUGLAS NAVARRO, durante su reclusión ha dedicado tiempo al trabajo, al estudio y al deporte, además de observar buena conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado JUAN DOUGLAS NAVARRO, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, la que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por Dirección del mencionado Centro. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Dirección del. Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA” Déjese copia, en tal sentido expídanse tres copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 49 y 50. Cúmplase.


El Juez

Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo