REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000047


Por consignado por la defensora Pública Quinta (Suplente), adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, Abg. Doris Contreras, en su condición de defensora del penado WILLIANS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, escrito solicitando se le otorgue el CONFINAMIENTO a su representado anexando oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual manifiesta que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE PARRA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.207.959, nacido el 26/06/1965, hijo de Raimundo Parra y María Márquez,”… no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales…”; agréguense a las actuaciones.
Visto el contenido del escrito, presentado por la defensora del Penado WILLIANS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Sector UD-3, La Hacienda, Bloque 12, Escalera 2 piso 6, Apto.604, Caricuao, Caracas Distrito Capital y, siendo revisado y analizado el presente asunto; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08 de Marzo del 2005, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial .de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Su detención se produce el 02 de Noviembre del 2.001 , hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste al que hay que sumarle UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÌAS, lo que nos arroja un
resultado de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, tiempo que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y D0S(02) DÌAS, cantidad esta a la que debe aumentársele la tercera parte de la pena por cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Còdigo Penal que en el presente caso es de TRES (03) MESES, por lo que el tiempo total que falta por cumplir es de UN (01) AÑO.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
SEXTO: Vista la información remitida por la División de Antecedentes Penales, en relación a los antecedentes del penado WILLIANS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, mediante el cual manifiesta que el éste no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es aplicar el principio In Dubio Pro Reo, y partir de la presunción de que el mismo no los tiene y así se decide.
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado WILLIANS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado WILLIANS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.207.959, nacido el 26/06/1965, hijo de Raimundo Parra y María Márquez, residenciado en Av. Martín Tovar, santa Rosa, casa Nª 80-5, Valencia Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir TRES (03) MESES , tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Sector UD-3, La Hacienda, Bloque 12, Escalera 2 piso 6, Apto.604, Caricuao, Caracas Distrito Capital; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de Caricuao, Distrito Capital, hasta el día 17 de Noviembre del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte delartículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo