REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000092

Visto el escrito de a Abg. Claribel López en su carácter de defensora de EL PENADO RICHAR ARTIGAS DURAN, mediante el cual, solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido su representado el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Sector Santa Lucía, sector III, calle Principal casa Nº 19, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y, siendo revisado y analizado el presente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Marzo del 2005, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 08 de Agosto del 2.002 , hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS,.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como Buena.
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo con el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, que en el presente caso es de DOS (02) MESES. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado RICHAR ARTIGAS DURAN, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado RICHAR ARTIGAS DURAN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, nacido el 05-05-1979 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.437.166, hijo de Ana Luisa Duran y Nelson Artigas, domiciliado en Barrio El Bucarito, calle La Línea a la segunda cuadra a mano derecha casa s/n, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS más la tercera parte de esa pena, DOS (02) MESES, es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS , tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Sector Santa Lucía, sector III, calle Principal casa Nº 19, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hasta el día 08 de Octubre del año 2006, fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo