REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000085


Por recibida solicitud de Confinamiento del penado LUIS ALBERTO LUGO, acompañada de constancia y pronunciamiento de junta de conducta y carta de residencia, agréguense a los autos.
Visto el contenido del escrito, mediante el cual el Penado LUIS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.097.325, solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, y siendo revisado y analizado el presente asunto; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Su detención se produce el 29 de Octubre del 2.003 , hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo éste al que hay que sumarle OCHO (08) MESES, producto de una Redención Parcial de la Pena, lo que sumado al tiempo anterior nos arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.

TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA

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CUARTO: Consta además en el escrito presentado, constancia de residencia de la localidad donde residirá el Penado, ubicada en Boca de Aroa, calle Mariño, en el Municipio Autónomo Silva, Estado, Falcón la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.

QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado LUIS ALBERTO LUGO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado LUIS ALBERTO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.097.325, nacido el 24-09-1967, de 38 años de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Boca de Aroa, calle Mariño, en el Municipio Autónomo Silva, Estado, Falcón; hasta el día 29 de Junio del año 2006, fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo