REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002000

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 9), en fecha 24 de Octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PAZ ROQUE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.474, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/02/1979 hijo de Melquíades Paz y Martha de Paz, residenciado en Barrio La Unidad, calle Los Caobos, casa s/n, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Audiencia Preliminar en fecha 24 de Octubre de 2005; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: MIGUEL ÁNGEL PAZ ROQUE, ya identificado, fue detenido en fecha 06 de Julio de 2005, egresando el 24 de Octubre de 2005, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena TRES (03) MESES Y DICIOCHO (18) DÍAS de prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS de PRISIÓN, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo, o se le otorgue algún Beneficio. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese al Penado. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo