REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2004-000010

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor de la penada MARÍA ALEJANDRA BIAGGINI LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.547.543 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que la referida Penada fue condenada a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se observa además que ésta Penada, fue detenida el 23-02-2003 hasta la presente fecha lleva detenida DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Estudio expedida por la Zona Educativa Táchira, Programa de Educación Para Jóvenes y Adultos; observándose en ella, que la mencionada Penada durante el lapso de 06-03-2003 al 28-07-2003, cursó y aprobó el Tercer Semestre de Educación Básica; y del 16-09-2003 hasta el 26-01-2003 cursó el Cuarto Semestre de Educación Básica; por lo que se mantuvo estudiando durante NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS. Cursa asimismo en las actuaciones Constancia de Trabajo suscrita por la Directora del Centro Reclusión Femenino Carabobo, Abg. Gladis Teresa Rivero, mediante la cual se acredita que la señalada penada ha desempeñado Labores de mantenimiento en el área del comedor desde el 16-02-2004 hasta el 11-08-2005, por lo que se mantuvo trabajando durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sumado al tiempo anterior por razones de estudio, nos arroja un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ofrece como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 12 de Enero del 2.008.
A partir de la presente fecha y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada podrá solicitar la medida de RÉGIMEN ABIERTO por haber extinguido mas de UN TERCIO (1/3) de la Pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada MARÍA ALEJANDRA BIAGGINI LABRADOR, antes identificada, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 13-06-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese a al Penada, a tal efecto trasládese y constitúyase el Tribunal en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo; igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo